Marcas. Riesgo de confusión. Marca de la Unión y marca internacional anterior
Marca de la Unión Europea. Procedimiento de nulidad. Marca denominativa SUPERZINGS. Marca internacional figurativa anterior ZiNG. Riesgo de confusión.
Constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, especialmente, la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o servicios designados. A efectos de la aplicación del artículo 8.1 b) del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez la identidad o similitud entre los signos en conflicto y la identidad o similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos. Cuando la protección de la marca anterior se extiende al conjunto de la Unión, debe tenerse en cuenta la percepción de los signos en conflicto que tenga el consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. No obstante, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta con que exista en una parte de la Unión un motivo de denegación relativo con arreglo al mencionado artículo 8.1 b) del Reglamento n.º 207/2009.
La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto que deje en la memoria del público pertinente una marca compuesta pueda estar dominada, en determinadas circunstancias, por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta. A este respecto, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta.
Las Directrices de la EUIPO no constituyen actos jurídicos vinculantes para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión. Por tanto, no puede cuestionarse el análisis invocando estas Directrices, que no pueden prevalecer sobre las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009, ni siquiera influir en la interpretación de estas que efectúe el juez de la Unión. Por el contrario, esas Directrices deben interpretarse a la luz de las disposiciones del antedicho Reglamento.
La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores considerados y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Así pues, en la medida en que las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la comparación de los signos han sido confirmadas, y en aplicación del principio de interdependencia, procede concluir que la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía riesgo de confusión por lo que atañe al origen comercial de los productos designados por los signos en conflicto en el sentido del artículo 8.1 b) del Reglamento n.º 207/2009.