Continuación ante el juez ordinario de una ejecución hipotecaria iniciada antes de la apertura de la fase de liquidación del concurso
Registro de la Propiedad. Suspensión de ejecución hipotecaria por declaración de concurso de la propietaria. Juzgado competente para la reanudación de la ejecución.
Lo que se decide en el presente recurso es si mantiene la competencia para la ejecución separada el juez ordinario, fijada tal competencia en el momento de la interposición de la demanda de ejecución (anterior a la declaración del concurso), o si debe entenderse que, una vez abierta la fase de liquidación y reanudada la ejecución hipotecaria (por haberse declarado no necesarias las fincas hipotecadas innecesarias para la actividad profesional o empresarial de la concursada), la competencia corresponde al juez del concurso, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.
Resulta indudable que, abierta la fase de liquidación, no es posible iniciar la ejecución separada de garantías reales, pero esto implica, sensu contrario, que durante esa fase se mantiene el derecho del acreedor hipotecario a la ejecución separada de su crédito si esta se ha iniciado antes, como ocurre en el presente caso. Del conjunto de la normativa y de la jurisprudencia resulta que la apertura de la fase de liquidación constituye un límite para la iniciación ex novo y al margen del proceso liquidatorio de procedimientos ejecutivos, ya sean estos de carácter administrativo, ya de carácter judicial, ya en cumplimiento de un crédito concursal, ya de un crédito contra la masa, pero en modo alguno afecta a aquellas ejecuciones de garantías cuya iniciación se ha producido antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización).
Podría permitirse continuar ante el juez ordinario una ejecución iniciada antes de la apertura de la fase deliquidación, siempre que en el plan de liquidación se declare la innecesariedad de los bienes objeto de ejecución para la actividad profesional o empresarial del concursado (es esta declaración cobre el carácter necesario o innecesario de los bienes la que puede contener el plan de liquidación y no la atribución de competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales, pues el artículo 57.3 de la Ley Concursal es de carácter imperativo y no puede ser desconocido por dicho plan). Así, debe concluirse que el ultimo inciso del artículo 57.3 de la Ley Concursal (actual art. 149.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».