Renovables. Incautación de garantía depositada para la inscripción en el Registro de preasignación por incumplimiento de obligaciones
Renovables. Energía eólica. Incautación de garantía depositada para la inscripción en el Registro de preasignación. Incumplimiento de plazo. Desistimiento voluntario. Incumplimiento imputable a la Administración o a terceros.
La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar los efectos sobre el incumplimiento del plazo máximo de treinta y seis meses establecido por el artículo 4.8 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social; esto es, si dicho incumplimiento supone únicamente el que sea revocado el derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de preasignación de retribución, o si lleva aparejada, también, la incautación por parte de la Administración de la garantía aportada en virtud del número 3 del citado artículo 8 y, en caso de respuesta afirmativa, en qué supuestos. En segundo lugar, también reviste interés casacional la cuestión relativa a si la obligación impuesta por el artículo 4.8 del Real Decreto-ley es exigible únicamente respecto de la propia instalación con independencia del promotor que la ejecute.
Si bien el Real Decreto-ley 6/2009 no contempla las consecuencias de un incumplimiento o desistimiento por causas imputables a la actuación de un tercero y ajenas a la voluntad del solicitante, la aplicación de la jurisprudencia se basa en una singular aplicación del principio general de responsabilidad individual por el cual si la garantía respalda el cumplimiento de una obligación, no se puede penalizar con su perdida a la parte que no es responsable de dicho incumplimiento, principio que también resulta aplicable al supuesto que nos ocupa. Por ello, la caución o garantía depositada debe ser devuelta cuando el incumplimiento no es imputable al solicitante, sino a un tercero o a la conducta de la Administración. Dichas circunstancias particulares -responsabilidad de la Administración o de un tercero- no concurren en este caso: la propia recurrente, sin desistir formalmente, presentó escrito haciendo clara referencia a que no iba a cumplir los trámites exigidos con base en una serie de problemas que le impedirán cumplir los trámites en plazo, y así cita el cambio normativo y el plan de I+D+i plurianual que ya no tenía vigencia. El incumplimiento de la empresa que inicialmente era la titular no es imputable aquí a la intervención o conducta de un tercero o de la Administración. Y si no se ha producido esa intervención ajena como causa del incumplimiento, no procede la aplicación del principio de responsabilidad individual para atemperar las consecuencias y, por tanto, el incumplimiento comporta la incautación de la garantía. Así puede entenderse que ha habido un desistimiento voluntario (aunque no formal), lo que, además, se refuerza por el hecho de la transmisión de la titularidad a otra empresa.
La incertidumbre regulatoria derivada del recorte de los incentivos de las energías renovables, forma parte del riesgo regulatorio propio de esta actividad, que supone la admisión de que los parámetros retributivos de las instalaciones de energías renovables no son inamovibles, sino que pueden ser modificados en atención a las circunstancias concurrentes.La concepción de la seguridad jurídica como freno a las modificaciones normativas es particularmente inapropiada en un sector como el de las energías renovables que, precisamente por su novedad, requiere de ajustes sucesivos, en paralelo no sólo a las evoluciones de las circunstancias económicas generales, sino en atención a las propias características de la actividad.
Dando respuesta a las cuestiones planteadas debe afirmarse que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4.8 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, en el plazo marcado por la norma, lleva aparejada también, como regla general, la incautación por parte de la Administración de la garantía aportada por el solicitante al inscribirse en el Registro de preasignación. Ahora bien, la caución o garantía depositada debe ser devuelta cuando el incumplimiento no sea imputable al solicitante sino a la conducta de un tercero o de la Administración que resulta determinante para poder ejecutar en plazo el proyecto pretendido. Lo que, como se ha expuesto, no es aquí el caso. En segundo lugar, en este caso, se han incumplido todos los plazos, sin justificación exonerante alguna.
Lo cierto es que no se puso en marcha la instalación dentro del plazo legalmente establecido, sino que tuvo lugar, por un tercero, cuando ya se había consumado el incumplimiento, por lo que, en consecuencia, resulta irrelevante que la obligación impuesta por el artículo 4.8 del Real Decreto-ley pueda ser exigible respecto de la propia instalación, con independencia del promotor que la ejecute.