Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 a 15 de enero de 2015)
- TS. Nulidad de testamento por dolo y su acreditación por prueba de presunciones.
- TS. Error como vicio del consentimiento en un contrato de compraventa.
- TS. Los gastos de comienzo del año escolar son ordinarios a efectos de la pensión de alimentos.
- TS. Incapacitación. Sometimiento a curatela. Informes facultativos.
- TS. Compraventa. Incumplimiento del vendedor de la obligación de entregar en plazo. Equiparación del retraso en la entrega con el incumplimiento definitivo. Crisis económica.
- TS. Propiedad horizontal. Obras en elementos comunes. Sustitución de bajante de aguas. Régimen de mayorías. Impugnación de acuerdo aprobado en junta de propietarios.
- AP. Prueba sobre la necesidad de quien pide los alimentos, y el estado de fortuna de quien los da.
TS. Nulidad de testamento por dolo y su acreditación por prueba de presunciones.
Habrá dolo para declarar nulo el testamento cuando con palabras o maquinaciones insidiosas (no es indispensable que tal conducta se despliegue por parte de un posible heredero) se induzca a una persona a otorgar testamento con unas determinadas disposiciones que habrían sido distintas en el caso de no mediar aquél artificio, astucia o maquinación, o revocar un testamento existente y, precisándose, que el dolo sea calificable de grave. El ámbito probatorio el dolo sólo puede apreciarse cuando exista al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, siendo común usar la prueba de presunciones. En este caso, el cambio de voluntad testamentaria tuvo lugar a los cuatro meses del otorgamiento de los últimos testamentos sin que conste ningún hecho nuevo en este lapso de tiempo que haga pensar que la mejora testamentaria a favor de la hija se acrecentase en el posterior. De ello infiere la sentencia la posible influencia de terceros en la voluntad de los testadores por cuanto ello pudieron hacerlo cuatro meses antes y no lo hicieron; añadiendo que se utilizo un notario distinto al habitual de confianza sin instrucciones directas de los testadores con demasiada premura, de lo que se infiere la maquinación de ocultar datos al primer notario e intervención de otro, que desconocía los antecedentes e instrucciones, para provocar un cambio sustancial de la voluntad testamentaria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 2014, recurso 1969/2013)
TS. Error como vicio del consentimiento en un contrato de compraventa.
Contrato de compraventa de finca. Error como vicio del consentimiento. Excusabilidad. Esencialidad. Impedimento urbanístico que acarrea anulabilidad del contrato. Diferencias entre anulabilidad y resolución de contrato. Para fundar el error como vicio de consentimiento, conforme al artículo 1.266 del Código civil que permiten la anulabilidad de un contrato, como prevé el artículo 1.300 del mismo cuerpo legal, es preciso, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico- y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código Civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia, si bien no se puede exigir una conducta previsora en grado extremo. Por otro lado, se exige el presupuesto de esencialidad para estimar el presupuesto del error como vicios del consentimiento referida sobre la sustancia de la cosa" o "sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". En este caso se considera esencial los impedimentos urbanísticos y administrativos de la finca adquirida lo que acarrea la anulabilidad. La resolución es la ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo en virtud de una causa que no sea una invalidez inicial. Lo que se produce por una condición resolutoria o por un incumplimiento contractual que contempla el artículo 1.124 del Código civil. Por el contrario, se produce la anulabilidad, como en este caso, cuando el contrato adolece de uno de los vicios que lo pueden invalidar conforme dispone el artículo 1300 del Código civil de los que, uno de ellos es el error, de acuerdo con los artículos 1.265 y 1.266. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de noviembre de 2014, recurso 2979/2012)
TS. Los gastos de comienzo del año escolar son ordinarios a efectos de la pensión de alimentos.
Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año (matrícula, libros, material escolar y ropa) son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de octubre de 2014, recurso 1983/2013)
TS. Incapacitación. Sometimiento a curatela. Informes facultativos.
La incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y no una medida discriminatoria, sino defensora y que no vulnera la dignidad de la persona. Se adoptan medidas de apoyo cuando se toma conocimiento de la situación para permitir al discapaz ejercer su capacidad jurídica; apoyos que la Convención de Nueva York no enumera ni acota pero que se podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto personales como económicos y sociales para, en definitiva, procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, evitar una vulneración sistemática de sus derechos y procurar una participación efectiva en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás. Para que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello, la incapacitación no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado. La curatela de los discapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. Se está pensando en personas parcialmente discapacitadas, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad. No se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad. Y a esta idea responde la jurisprudencia según la cual el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de noviembre de 2014, recurso 1670/2013)
TS. Compraventa. Incumplimiento del vendedor de la obligación de entregar en plazo. Equiparación del retraso en la entrega con el incumplimiento definitivo. Crisis económica.
Procede la resolución del contrato de compraventa al retrasarse más de un año la entrega de la vivienda, aun cuando el plazo no se haya establecido como esencial, es decir, en este caso el retraso equivale a incumplimiento definitivo. La parte contratante compradora ha cumplido su obligación de pago y no puede atribuirse sin más el incumplimiento de la entrega en plazo de la vendedora a la fuerza mayor por la crisis inmobiliaria y financiera, pues ello determinaría que el retraso se extendiera de igual forma a todas las promociones, sino que ha de concretarse en circunstancias individuales como resultan ser en este caso a una falta de financiación particular que dio lugar a que no se pudiera hacer frente al pago por la promotora de la suma de 2.000.000 euros que exigía el convenio alcanzado con el Ayuntamiento, que supuso la paralización de la obra por parte de este último; situación que a la vista de los compromisos adquiridos no resultaba totalmente imprevisible para dicha promotora y que se desenvolvía en el ámbito propio del negocio emprendido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2014, recurso 3091/2012)
TS. Propiedad horizontal. Obras en elementos comunes. Sustitución de bajante de aguas. Régimen de mayorías. Impugnación de acuerdo aprobado en junta de propietarios.
Acuerdo adoptado por la Junta por mayoría, que autorizaba dar permiso a los vecinos del lado derecho de la casa para sustituir la bajante de pluviales de dicho lado y más cercana al hueco de escalera, por una mixta de pluviales y residuales. No todas las obras son iguales aunque tengan relación con los elementos comunes, ni este es el sentido de la LPH. Las obras se realizan en razón a un acuerdo de la comunidad que tiene por objeto la sustitución y mejora de un elemento común en un patio también común del edificio que no ha sufrido deterioro alguno y que está en situación de "beneficiar a los actuales vecinos y a quienes en el futuro deseen engancharse a las mismas", las cuales no requieren unanimidad sino mayoría; obras que no conllevan, según valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, ninguna alteración o afectación de la estructura o estabilidad del elemento común sobre el que se han realizado ni han supuesto una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo ni los estatutos de la comunidad, ni se están alterando las cuotas de participación de los comuneros, por lo que no hay necesidad de consentimiento unánime. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2014, recurso 3000/2012)
AP. Prueba sobre la necesidad de quien pide los alimentos, y el estado de fortuna de quien los da.
Derecho de alimentos. Convivencia en el domicilio del alimentante. Determinación de la cuantía. Extinción. Hay que descartar la aplicación del artículo 149 C.C., que permite al alimentante acoger en su domicilio al alimentado. El precepto citado permite denegar esta opción del alimentante cuando hay justa causa. La relación padre-hija en este caso es pésima por no decir inexistente, y hay por medio una querella admitida a trámite, del padre contra la hija, por los presuntos delitos continuados de denuncia falsa y contra la integridad moral. Las necesidades de quien percibe alimentos parecen claras; necesita comida, techo, vestido, calzado. Cuenta con la pensión a que está obligada la madre, más otros que voluntariamente le ingresa la abuela. La posición económica del padre es buena y suficiente para satisfacer la pensión fijada. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 21 de julio de 2014, recurso 76/2014)