Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de enero de 2015)
- TS. Pagaré firmado y sin constar en el documento, junto con la firma, el sello o antefirma de la sociedad.
- TS. Interpretación del ámbito de protección de la patente. Infracción por equivalente.
- TS. Propiedad intelectual. Formato televisivo. Protección. Cesión de derechos. Obra derivada. Prueba. Ficta admissio. Testifical-pericial. Valoración.
- AP. Contrato de tarjeta de crédito y declaración de cláusulas abusivas.
- AP. Cláusula suelo abusiva al no ser resaltada en negrita ni destacada. Efectos retroactivos de la nulidad.
- JM. Competencia desleal. Aplicación UBER. Medidas cautelares. Adopción inaudita parte. Requisitos.
- TJUE. Propiedad industrial. Protección de las invenciones biotecnológicas. Embrión humano. Concepto. Patentabilidad. Exclusiones.
TS. Pagaré firmado y sin constar en el documento, junto con la firma, el sello o antefirma de la sociedad.
Juicio cambiario.Pagaré fue firmado por el demandado, sin que aparezca la antefirma de la sociedad de la que era administrador. Acreditado en la instancia que quien firmó el pagaré lo había hecho como apoderado de la sociedad (circunstancia conocida y aceptada por las partes), que es quien había mantenido las relaciones comerciales con el acreedor cambiario que dieron lugar a la emisión del pagaré, y era además la titular de la cuenta contra la que se libró el pagaré, no queda obligado personalmente el apoderado que firmó. En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini". Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos". En este caso, el pagaré no ha circulado y es el propio tomador quien lo presenta al cobro. El pagaré fue librado contra la cuenta corriente de la sociedad y consta acreditado que el pagaré se extendió para pagar unos servicios prestados y facturados por el demandante a la sociedad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de octubre de 2014, recurso 2560/2012)
TS. Interpretación del ámbito de protección de la patente. Infracción por equivalente.
El alcance de la protección jurídica que otorga la patente viene dado por el contenido y la interpretación que se haga de sus reivindicaciones, a la vista de la descripción y de los dibujos; y es una función que corresponde a los tribunales de instancia, y que sólo excepcionalmente puede ser revisada en casación cuando se aparta de las reglas legales y jurisprudenciales, y cuando sea arbitraria o incurra en un error notorio. Bajo el marco jurídico que regula la patente nacional y la europea, las reivindicaciones cumplen una doble función: de una parte, definen el objeto para el que se solicita la protección, indicando para ello las características técnicas de la invención necesarias para ejecutar el procedimiento o definir el producto en que consiste la invención, y que permiten resolver el problema técnico anunciado en la memoria descriptiva; y de otra, determinan la extensión de la protección conferida por la patente o por la solicitud de patente tomando en consideración la descripción y los dibujos. No se trata de una interpretación meramente literal, o estrictamente literalista, sino que se acepta un criterio espiritualista, en la búsqueda del verdadero significado del contenido de la reivindicación, más allá de las palabras empleadas. La protección de la patente se extiende al "uso equivalente" de la invención, que tiene lugar cuando se ejecuta la invención patentada con medios no reivindicados expresamente, pero que contienen características esenciales de la invención patentada, ahora bien, en este caso la invención de producto reivindicada es una concreta formulación y no el resultado perseguido con esta formulación, que se podía alcanzar con otras formulaciones distintas, como las realizaciones cuestionadas, sin que unas y otras pierdan la consideración de producto y sean consideradas como procedimientos. Por esta razón no se considera infringida la patente al llegar al mismo resultado pero con un procedimiento no equivalente y solventado problemas distintos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de noviembre de 2014, recurso 647/2013)
TS. Propiedad intelectual. Formato televisivo. Protección. Cesión de derechos. Obra derivada. Prueba. Ficta admissio. Testifical-pericial. Valoración.
Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas, el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística. Es significativo que se consideren obras protegidas los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que se reconozca la condición de autores de la obra audiovisual a los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería o de las obras audiovisuales. Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería, en un caso, y audiovisuales, en el otro. Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las protegidas, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido. Lo expuesto no contradice la regulación de la protección conferida por la propiedad intelectual, puesto que la contraposición entre la "forma de expresión" que constituiría el continente (en principio, lo protegido por la propiedad intelectual) y las "ideas" que constituirían el contenido (que suele afirmarse se halla exento de protección) no puede establecerse por igual en todas las categorías de obras. La afirmación de que sólo la forma de una obra y no su contenido es objeto de protección por la propiedad intelectual ha de ser matizada. Es significativo, por ejemplo, que entre los derechos de explotación del autor se encuentre el derecho de transformación, en que se modifica la "forma" de la obra pero se mantiene, más o menos sustancialmente, su contenido. Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido, en la que la forma estaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal protección, puesto que en este tipo de obras es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado. En consecuencia, la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales o las obras plásticas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de octubre de 2014, recurso 292/2013)
AP. Contrato de tarjeta de crédito y declaración de cláusulas abusivas.
Contratos bancarios. Contrato de tarjeta de crédito. Consumidores. Cláusulas abusivas. Control de oficio. Vencimiento anticipado. Liquidación del saldo deudor por certificación del Banco. Interés moratorio. El tribunal de apelación recuerda el carácter preceptivo del control de oficio de las cláusulas abusivas, según doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y entra a analizar las cláusulas para comprobar si son o no son abusivas. Considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que faculta a la entidad financiera para la resolución del contrato en caso en caso de impago de una cuota, pero admite la resolución del contrato que da lugar al saldo liquidatorio por el que se reclama porque no se fundó en el impago de una cuota, sino de nueve cuotas (incumplimiento grave y relevante). En caso de reclamación judicial, las partes convienen que el saldo líquido exigible adeudado que hará fe en juicio será que arroje la contabilidad de la entidad de crédito, acreditado mediante certificación expedida por la misma, sin posibilidad de ser impugnado o no admitir su contenido, y reconociendo el deudor o deudores al mismo por anticipado plena eficacia en juicio, ante lo cual este tribunal considera válida la cláusula de liquidación por certificación expedida por el Banco, pero no la prohibición de oposición del cliente. Considera abusivo el interés de demora por imponer una indemnización desproporcionado (29 por ciento) en perjuicio del consumidor, pero la abusividad se limita a lo que exceda de aplicar un tipo de 2,5 veces el interés legal del dinero (Vid., STJUE de 14 de marzo de 2013, núm. C-415/11). (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 11 de septiembre de 2014, recurso 171/2014)
AP. Cláusula suelo abusiva al no ser resaltada en negrita ni destacada. Efectos retroactivos de la nulidad.
Contratos bancarios. Contrato de préstamo. Cláusula suelo impugnada del 3,50 % es nula por falta de transparencia e información suficiente a los ejecutados sobre su contenido y sobre sus efectos reales en el ámbito del propio contrato, y es que efectivamente la misma no consta siquiera resaltada en negrita dentro de la escritura sino entremezclada entre otras, tampoco se prueba como decíamos que la entidad bancaria hubiera realizado simulaciones sobre los distintos escenarios de subidas y bajadas de interés ni que se hubiera presentado a los prestatarios cuadros comparativos con otras modalidades de préstamo, ni siquiera se aporta de oferta vinculante que aunque pudiera existir se desconoce su contenido, no siendo suficiente para entender acreditado el conocimiento de los ejecutados la lectura notarial de la escritura que no suple la falta de negociación individual. Es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en tanto no se determina un reparto real del riesgo de la variación del tipo de interés. Al haberse planteado una acción individual de un particular contra el Banco, no concurren razones de seguridad jurídica, ni riesgo de grave trastorno económico a la entidad, por lo que la Audiencia considera de aplicación la retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 27 de junio de 2014, recurso 470/2014)
JM. Competencia desleal. Aplicación UBER. Medidas cautelares. Adopción inaudita parte. Requisitos.
Se ordena de forma cautelar el cese y la prohibición a nivel nacional de Uber, la plataforma que permite ofrecer a través de una aplicación para móviles y tabletas un coche particular como alternativa al taxi tradicional. Requiere además que las principales operadoras de telecomunicaciones “suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes o la prestación de cualquier otro servicio equivalente” relacionado con Uber, y que las grandes entidades de pago suspendan todas las operaciones relativas a la compañía estadounidense. Aclara que la empresa no cumple los requisitos relacionados con las licencias de transporte público y tarifas y que por eso puede estar violando la Ley de Competencia Desleal. Es procedente acordar la medida cautelar interesada, sin previa audiencia de la demandada, dado que de no hacerse así, se podría comprometer la efectividad de la medida, y por cumplirse los requisitos establecidos en el art. 728 de la LEC: apariencia de buen derecho, periculum in mora como peligro de un daño jurídico urgente, efectividad de la sentencia futura, caución del solicitante (en este caso se fija en 10.000 euros) y determinación de la pretensión definitiva para comprobar su correlación con la medida cautelar a adoptar. (Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, de 9 de diciembre de 2014, medidas cautelares 707/2014)
TJUE. Propiedad industrial. Protección de las invenciones biotecnológicas. Embrión humano. Concepto. Patentabilidad. Exclusiones.
El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido de que un óvulo humano no fecundado que ha sido estimulado mediante partenogénesis para dividirse y desarrollarse no constituye un «embrión humano» en el sentido de dicha disposición si, a la luz de los conocimientos científicos actuales, no dispone, como tal, de la capacidad intrínseca para convertirse en un ser humano, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Por lo tanto, en principio, las utilizaciones de un organismo de este tipo con fines industriales o comerciales pueden ser objeto de una patente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2014, asunto C-364/13)