Derecho de reembolso de dinero privativo en la liquidación de la sociedad de gananciales
Régimen económico matrimonial. Liquidación. Formación de inventario. Naturaleza privativa de dinero perteneciente a la esposa ingresado en cuenta común e invertido en gastos comunes de la sociedad conyugal.
Es objeto del presente litigio la impugnación del inventario de bienes de la sociedad legal de gananciales del matrimonio constituido en su día por los litigantes y actualmente disuelto por divorcio.
Constituye un reiterado criterio del tribunal, el concerniente a que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial. Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos. La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.
El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. Asimismo, el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos, de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1.362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales.
En el presente caso, consta el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales, y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal. No constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges. Procede pues el derecho de reembolso ejercitado, que ha de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito de la actora contra la extinta sociedad de gananciales en trance de liquidación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de septiembre 2021, recurso 5688/2018)