No es nula la convocatoria a junta efectuada por el administrador de la propiedad horizontal en nombre del presidente
Propiedad horizontal. Presidente. Convocatoria de junta. Orden del día. Modificación de estatutos. Impugnación de acuerdos. Gastos de la comunidad. Cuotas comunitarias.
El art. 16 LPH dispone que es el presidente quien deben convocar la junta, al margen del supuesto en que por defecto del mismo lo hagan comuneros que representen al menos el 25 por ciento de las cuotas de participación, lo que no es del caso; pero que esto sea así no impide que el administrador, a quien corresponde la gestión ordinaria de la comunidad y actuar como secretario de la misma (art.20 LPH), ejecute materialmente la convocatoria acordada por el presidente y sea el quien, en nombre del presidente, suscriba la convocatoria formal a los comuneros y remita las correspondientes citaciones; ninguna norma impide que el administrador actúe por orden del presidente en este aspecto. En el presente caso así consta en la propia convocatoria, al señalar en la cita que" En nombre del presidente de la comunidad le convoco a la junta general extraordinaria...”;
El segundo acuerdo adoptado e impugnado se refiere a la contribución de los demandantes a los gastos de la comunidad y la fijación de unas cuotas, basado en un defecto en la convocatoria al no haberse incluido expresamente en el punto segundo del orden del día ni haberse indicado que se iba adoptar algún acuerdo sobre ese punto y, de otro, en el abuso de derecho e infracción de la doctrina de los actos propios, dado que la comunidad había adoptado por unanimidad con anterioridad una modificación de los estatutos sobre la contribución a los gastos comunes. Debe recordarse que lo que exige la LPH es que en el orden del día se haga " indicación de los asuntos a tratar" (art. 16,2 LPH); pero la ley no exige una absoluta concreción sobre los términos del acuerdo a adoptar. Basta con hacer constar las materias a tratar en la junta y sobre las mismas se puede adoptar un acuerdo.
Otro acuerdo alegado por los recurrentes de la alteración de los estatutos, no puede afirmarse que lo fuera por unanimidad como la ley requería en su momento, asi como que los propietarios ausentes fueran notificados " de modo fehaciente y detallado" del acuerdo adoptado, y si en el plazo de un mes a contar desde dicha notificación no mostraban su discrepancia, se entenderían vinculados por el acuerdo. La unanimidad por tanto debía resultar tanto del voto favorable expreso de los asistentes a la junta, como del voto favorable "ex lege" de los ausentes, lo que requería de esa notificación fehaciente, que no ha sido demostrada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de julio de 2021, recurso 696/2020)