Selección de doctrina registral (de 1 a 15 de diciembre de 2014)
- Registro de la Propiedad. Expediente de dominio. Exceso de cabida. Parcelación de finca matriz. Mayor cabida de una de las resultantes.
- Registro Mercantil. Sociedad anónima. Escisión. Informe sobre la valoración de patrimonio no dinerario transmitido. Deber de información a socios y trabajadores. Aportaciones dinerarias a las sociedades beneficiarias. Fecha de efectos contables.
- Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Renuncia de cuotas de multipropiedad.
- Registro Mercantil. Estatutos. Cláusula reguladora de la convocatoria de Junta. Convocatoria por correo electrónico. Acreditación de la recepción por el socio.
- Registro de la Propiedad. Separación de bienes. Liquidación. Procedimiento del 806 y ss. LEC. Competencia territorial. Incomparecencia de uno de los cónyuges y adjudicación mediante decreto del secretario judicial.
Registro de la Propiedad. Expediente de dominio. Exceso de cabida. Parcelación de finca matriz. Mayor cabida de una de las resultantes.
Si nos atenemos más a la puridad de los conceptos, (que aspiran a ser permanentes en el tiempo), que a las magnitudes, (que siempre son relativas), es evidente que aumentar la medición superficial de una porción segregada sin disminuir al tiempo la de la finca resto de matriz o de las colindantes, en su caso, supondría incurrir de modo consciente y deliberado en el concepto de doble inmatriculación, con una repercusión o gravedad, tan grande como el exceso pretendido, que llega al 195% de la superficie inscrita (1.424,80 metros cuadrados). No cabe duda de que quien es dueño de una finca matriz y segrega y transmite una porción, sigue siendo dueño del resto de finca no segregada. Por tanto, cualquier aumento de medida que se quiera sostener a posteriori para la porción segregada va, o puede ir, en detrimento directo de la medida del resto de finca matriz (o de las colindantes) y supone desvirtuar la presunción de exactitud de los pronunciamientos registrales tanto en la matriz como en la segregada. Razón por la cual, la normativa vigente contempla el supuesto de previa segregación como motivo suficiente, por sí mismo, para albergar dudas fundadas acerca de si la nueva medida pretendida para la porción segregada perteneció siempre a la finca de la que se predica (la segregada) o en realidad pertenece a otra finca (el resto de matriz o colindantes). Sería en este caso necesaria para llevar a cabo la inmatriculación o inscripción indicada en el anterior apartado, la adecuada intervención de los correspondientes titulares registrales. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 17 de octubre de 2014)
Registro Mercantil. Sociedad anónima. Escisión. Informe sobre la valoración de patrimonio no dinerario transmitido. Deber de información a socios y trabajadores. Aportaciones dinerarias a las sociedades beneficiarias. Fecha de efectos contables.
Entre las medidas tuitivas previstas en el régimen legal de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se encuentran determinados requisitos relativos a la información documental que sobre la escisión debe ponerse a disposición de los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y de los representantes de los trabajadores. Esta información debe estar a disposición de los mismos también en los casos en que los acuerdos se hayan adoptado en junta general universal y por unanimidad de quienes puedan ejercer el derecho de voto. En tales supuestos, por el hecho de que no se publique ni depositen previamente tales documentos, no podrán ser restringidos los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo. Es cierto que la verdadera tutela de los intereses de los trabajadores es la que resulta de la legislación laboral. Pero tal circunstancia no implica que en la elevación a público de los acuerdos de escisión así como para inscribirlos pueda omitirse cualquier referencia al cumplimiento de las obligaciones y respeto de los derechos a que alude la Ley 3/2009. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de octubre de 2014)
Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Renuncia de cuotas de multipropiedad.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de renuncia, la buena fe solo veda aquellas modalidades de su ejercicio en las que se advierte una total desconsideración del interés de los demás copartícipes. De ahí que no se pueda, al socaire de cualquier motivo, si es válida y eficaz y cumple por tanto con todos los requisitos prevenidos en las leyes, imponer límites que lo socaven. Es más, la renuncia en casos como este (rectius, abandono) no sólo es una manifestación de la libertad del propietario (como sucede siempre que éste es único) y por tanto de los poderes dispositivos implícitos en el concepto de dominio, sino una facultad que corresponde al propietario como correlato del principio jurídico constitucional y civil a no quedar vinculado perpetuamente, en este caso, por la cargas de una administración cuya gestión no controla (ya que su propiedad o copropiedad, al menos en cuanto a los elementos comunes, está incorporada como parte al corpus más amplio de una organización de orden superior que la integra). Y no se diga que, para evitar ese gravamen perpetuo, tendría siempre el propietario o copropietario la alternativa de trasmitir su derecho (en este caso el local) a un tercero; ya que, aparte de no ser eso siempre fácil (especialmente si como sucede hoy el mercado inmobiliario se ha «estrechado» hasta haberse reducido significativamente su liquidez), la trasmisión del activo sería un equivalente jurídico del derecho a forzar su baja si su tenencia indeseada por un tiempo prolongado (al contrario de lo que pasa aquí y como sucede en cambio en el caso de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada) no comprometiese la responsabilidad personal del tenedor. La prohibición de vínculos perpetuos, en efecto, es de orden público, algo con lo que tendrían que contar todos cuantos entran en una comunidad. Lo anterior no quiere decir ni conlleva que no sea posible registralmente inscribir la simple renuncia si no es inscribiendo simultáneamente una nueva titularidad. Producida la renuncia y calificada positivamente su legalidad, debería procederse a inscribir el elemento independiente (o cuota indivisa) sobre la que recayó a nombre de todos los propietarios o cotitulares de inmueble (edificio o apartamento) en proindiviso ordinario y en la proporción correspondiente. Procede aplicar aquí la solución seguida mayoritariamente por la doctrina que, en estos casos, para hacer constar la renuncia en el Registro Mercantil (al no estar previstos en el antiguo Reglamento), exigía el consentimiento de los demás copartícipes. Sin perjuicio de que, si el renunciante no obtuviese el consentimiento o se produjese oposición de los demás propietarios o cotitulares, pudiese acudir a los tribunales para que (previa adopción en su caso de las medidas cautelares oportunas para enervar los efectos desfavorables del artículo 38 de la Ley Hipotecaria) dicten sentencia que declare legítima la renuncia, y logre así, por tanto, título bastante para la inscripción. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de octubre de 2014)
Registro Mercantil. Estatutos. Cláusula reguladora de la convocatoria de Junta. Convocatoria por correo electrónico. Acreditación de la recepción por el socio.
Con la finalidad de simplificar y disminuir los costes en las convocatorias de la junta general de las sociedades de capital el artículo 173 de su Ley reguladora, en sustitución de la forma de convocatoria prevista con carácter supletorio (anuncio publicado en la página web de la sociedad, inscrita y publicada, o, en su defecto, anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social) permite que los estatutos sociales establezcan que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el BORME y en la web o en un diario, deberá apreciarse si con aquéllos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal. Sin embargo, el sistema estatutario de convocatoria de la junta que aquí se pretende establecer implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción. Es indudable que el sistema propuesto, en la forma que está redactado, no debe aceptarse, sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.). (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de octubre de 2014)
Registro de la Propiedad. Separación de bienes. Liquidación. Procedimiento del 806 y ss. LEC. Competencia territorial. Incomparecencia de uno de los cónyuges y adjudicación mediante decreto del secretario judicial.
No existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino un local comercial, de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, cuyo régimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda, no siendo de aplicación el artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario de división de cosa común el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de procesos matrimoniales -familia- ante el que se ha seguido el proceso de divorcio. Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario judicial que ha aprobado la liquidación del régimen económico matrimonial es competente para ello, siendo no ya facultad sino obligación del registrador calificar tales extremos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de octubre de 2014)