Prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor: comentarios descalificatorios en una página web que alertan de la venta a domicilio a personas vulnerables
Derecho al honor de persona jurídica. Prevalencia de la libertad de expresión. Comentarios lesivos sobre prácticas comerciales de venta a domicilio publicados en una página web. Alarma social e interés general.
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto de las personas físicas como de las jurídicas. Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad.
En sentido general, la prevalencia de la libertad de expresión tiene su justificación en la formación de una opinión pública y plural en un estado democrático pero no significa que dicha libertad pueda ser ejercitada ilimitadamente. A tales efectos confluyen dos elementos a valorar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no está amparado por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto.
En el presente caso, la empresa recurrente considera vulnerado su derecho al honor a causa de los comentarios de usuarios alojados en una página web dedicada a realizar búsquedas de teléfono inversas con el objeto de identificar la pertenencia real del número para prevenir y evitar el acoso comercial o posibles engaños. En la demanda se calificaban dichos comentarios como gravemente injuriosos para la reputación y buen nombre de las demandantes.
La sentencia recurrida da por probada la existencia de cierta alarma social por prácticas comerciales de venta a domicilio como las que llevan a cabo las demandantes y de las que han alertado, en otras páginas web, tanto trabajadores como presuntas víctimas, censurando la presencia de vendedores en domicilios de personas vulnerables como ancianos a los que, con promesas de regalos, ofrecen la venta de colecciones de libros u otros bienes a precios elevados y con financiación abusiva, además de la existencia de un debate público sobre la legalidad o, al menos, la moralidad de dichas prácticas.
La sala declara que la venta a domicilio que ha generado la alarma social y el interés público a los que alude la sentencia es la "agresiva" y dirigida a un conjunto muy específico de potencial clientela: el de las personas más vulnerables, como los ancianos. Alertar de prácticas de venta como las señaladas es algo que puede resultar de interés para los consumidores en general. Si bien es cierto que los comentarios son altamente descalificatorios, de eso no se sigue que su motivación resida en la gratuita y arbitraria descalificación de las recurrentes, en la destrucción de su crédito o reputación, sin razón alguna. Los autores de los comentarios descalifican a las recurrentes porque reprueban y descalifican sus prácticas.
En definitiva, los referidos comentarios cuentan con base fáctica suficiente y se enmarcan en un contexto de alarma social y debate público con reflejo en los medios de comunicación y de trascendencia e interés para el público en general y para los consumidores en particular, a los que pueden prevenir y alertar de las prácticas comerciales de venta a domicilio que son objeto de crítica y reprobación. En esta coyuntura es conveniente reforzar la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor, confiriendo a aquella una protección mayor y suficiente para excluir la ilegitimidad de la intromisión que cabría inferir de la utilización de las expresiones proferidas aisladamente consideradas o siendo otras las circunstancias.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de octubre 2021, recurso 130/2021)