Variedades vegetales. Prescripción de acciones. Comienzo del cómputo
Propiedad industrial. Protección comunitaria de las obtenciones vegetales. Prescripción de acciones. Dies a quo.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado para las acciones previstas en sus artículos 94 y 95 comienza a correr, una vez concedida finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal, a partir de la fecha en que el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del autor de la infracción, con independencia de que el acto infractor haya cesado o continúe hasta el momento en que se ejercite la acción.
El artículo 96 establece dos requisitos que permiten determinar la fecha en que comienza a correr el plazo de prescripción de tres años de las acciones ejercitadas con arreglo a los artículos 94 y 95, uno de los cuales es previo al otro. El inicio de ese plazo depende, por un lado, de un hecho objetivo, la fecha en la que se concedió finalmente la protección comunitaria, y, por otro, de un hecho subjetivo, la fecha en la que el titular de la protección comunitaria tuvo conocimiento del acto infractor y de la identidad de su autor; el inicio del cómputo de dicho plazo se sitúa en la fecha del suceso que se produzca en último lugar.
El artículo 96 no puede interpretarse en el sentido de que el cese del acto infractor constituya el hecho que da inicio al plazo de prescripción, tal interpretación no solo sería contraria al tenor del artículo, sino que equivaldría a añadir un requisito a los mencionados no previsto por el legislador de la Unión. El repetido artículo se limita a indicar que el plazo de prescripción de tres años se iniciará en el momento en que el titular haya tenido conocimiento del «acto» infractor como tal y de su autor, pero no contiene ninguna otra precisión acerca de la posible toma en consideración de la amplitud del período durante el cual los actos infractores se llevaron a cabo en fraude de los derechos del titular ni acerca del carácter continuado de esos actos. De este tenor únicamente se desprende que dicho «acto» es el que puede ser objeto de una de las acciones previstas en los artículos 94 y 95. Así, el plazo de prescripción no comienza a correr a partir del momento en que hayan cesado los actos infractores debido a los cuales se ejercitan dichas acciones, sino en la fecha en la que el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia de esos actos y de la identidad de su autor, ya que dicho tenor no contiene ninguna remisión, ni siquiera una alusión, a los conceptos de duración de la infracción y de continuidad del acto infractor.
Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que han de considerarse prescritas todas las acciones previstas en sus artículos 94 y 95 relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de ese conjunto de actos y de la identidad de su autor, con independencia de la fecha de comisión de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto, considerado individualmente, o si únicamente han de considerarse prescritas las acciones relativas a los actos cometidos más de tres años antes del ejercicio de esas acciones.
A efectos de la aplicación del artículo 96, debe tomarse en consideración, de manera individual, cada acto infractor correspondiente a uno de los enumerados en el artículo 13.2, con independencia de que se repita, se prolongue en el tiempo o pueda vincularse a un conjunto de actos. Lo determinante para establecer si las acciones previstas en los artículos 94 y 95 han prescrito, habida cuenta del plazo de tres años fijado en el artículo 96, es la fecha en la que el titular de la protección comunitaria tuvo conocimiento de la existencia del acto infractor considerado individualmente y de la identidad de su autor. Una interpretación en sentido contrario del artículo 96, según la cual la expiración del plazo de tres años implicaría una prescripción extensible a todos los actos que menoscaban los derechos del titular, sería contraria a la finalidad de dicha disposición.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 96 del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor.
2) El artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que únicamente han de considerarse prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto de actos, considerado individualmente, y de la identidad de su autor.