El TJUE se alinea con el Supremo al declarar incompatible con el Derecho de la Unión el régimen de fijación del bono social
Energía. Mercado de la electricidad. Régimen de financiación del bono social. Obligación de servicio público
Mediante su primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo pregunta si el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72 se opone a que el coste de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se haga recaer únicamente en las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica.
El concepto de «obligaciones de servicio público», en el sentido de dicha disposición, corresponde a las medidas de intervención pública en el funcionamiento del mercado de la electricidad, que, para la consecución de un interés económico general, exigen a las empresas eléctricas actuar en dicho mercado sobre la base de criterios impuestos por las autoridades públicas. Así pues, la libertad de las mencionadas empresas para actuar en el mercado de la electricidad es limitada, en el sentido de que, habida cuenta exclusivamente de su interés comercial, dichas empresas no habrían suministrado determinados bienes o servicios, o no lo habrían hecho en la misma medida o en las mismas condiciones. Así, la obligación impuesta en el presente asunto a las empresas comercializadoras de suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables corresponde a una obligación de servicio público. Esta obligación de servicio público impuesta por el bono social consta de dos elementos, el descuento en el precio de la electricidad suministrada a determinados consumidores vulnerables y la aportación financiera destinada a cubrir el coste de ese descuento, que están indisociablemente vinculados. Aunque una intervención estatal en la fijación del precio de la electricidad constituye un obstáculo a la consecución de un mercado de la electricidad competitivo, puede admitirse en el marco de la Directiva 2009/72 si se cumplen tres requisitos: debe perseguir un objetivo de interés económico general; debe respetar el principio de proporcionalidad; por último, las obligaciones de servicio público que establezca deben estar claramente definidas, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores. En particular, la exigencia de que las obligaciones de servicio público no sean discriminatorias, permite la imposición de obligaciones de servicio público con carácter general «a las empresas eléctricas» y no a algunas empresas concretas. El sistema de designación de las empresas encargadas de obligaciones de servicio público no puede excluir a priori a ninguna de las empresas que operan en el sector eléctrico. Así pues, cualquier eventual diferencia de trato debe justificarse objetivamente. A este respecto, procede señalar que el criterio de diferenciación elegido por el legislador nacional no se justifica objetivamente, puesto que, en principio, a la luz del objetivo perseguido por dicho legislador de repartir el coste del bono social entre las principales actividades empresariales del sector eléctrico, todas las empresas que desarrollen al menos una de esas actividades principales deberían contribuir a financiar ese coste. Lo cierto es que el criterio elegido por el legislador nacional para distinguir entre las sociedades que deben asumir, en mayor o menor grado, ese coste y aquellas que quedan totalmente eximidas de hacerlo conduce a una diferencia de trato entre las distintas sociedades que operan en ese mercado que no está justificada de manera objetiva.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo pregunta si el artículo 3.2, de la mencionada Directiva se opone a que el régimen de financiación de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se establezca sin límite temporal y sin medida compensatoria.
Aunque de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se deduce que el régimen de financiación de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida, debe respetar el principio de no discriminación, la exigencia relativa al respeto del principio de proporcionalidad, que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta disposición, no puede interpretarse, en cambio, en el sentido de que los Estados miembros están obligados a reexaminar periódica y frecuentemente tal régimen de financiación. La Directiva no contiene mención alguna a una eventual obligación de compensación cuando los Estados miembros impongan a las empresas del sector eléctrico obligaciones de servicio público en virtud de esa disposición, por consiguiente, la inexistencia de tal compensación en el marco del régimen de financiación de una obligación de servicio público no es, en sí, contraria a esta disposición.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el coste de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se haga recaer únicamente en las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica, ya que este criterio, elegido por el legislador nacional para distinguir entre las sociedades que deben asumir ese coste y aquellas que quedan totalmente eximidas de hacerlo, conduce a una diferencia de trato entre las distintas sociedades que operan en ese mercado que no está justificada de manera objetiva.
- El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el régimen de financiación de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se establezca sin límite temporal y sin medida compensatoria.