Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de diciembre de 2014)
- TS. Delimitación o caracterización básica del denominado contrato de excrow.
- TS. Consumidores y usuarios. Resolución de compraventa de vivienda. Cláusulas abusivas. Retención por el vendedor de las sumas abonadas en caso de resolución.
- TJUE. Corresponde al prestamista demostrar que ha cumplido sus obligaciones precontractuales de información y de comprobación de la solvencia del prestatario.
- TCJ. Concursal. Ejecución administrativa iniciada por la TGSS para hacer efectivos créditos contra la masa por deudas posconcursales una vez abierta la liquidación. El art. 84.4 de la Ley Concursal. Competencia del juez del concurso.
TS. Delimitación o caracterización básica del denominado contrato de excrow.
Atipicidad contractual y disciplina normativa aplicable. Contrato de compraventa de acciones. Contrato de escrow: compraventa de acciones. Delimitación de su tipicidad básica. Atipicidad contractual y asignación de riesgos. Interpretación de contratos. El artículo 1255 del Código Civil, permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley. Los contratos mixtos o denominados contratos complejos confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales. El "nomen iuris" empleado por las partes en el contrato no resulta determinante ni condiciona la valoración que los jueces y tribunales deban realizar conforme al contenido material del negocio en cuestión. Se debe estar a la claridad de los términos utilizados en el contrato y si no es posible a la intención realmente querida por las partes. Carácter instrumental del contrato de escrow respecto del complejo negocial querido por las partes en donde se depositan unos fondos conexos al cumplimiento de los términos y circunstancias pactados. Este contrato, suele contemplar la intervención como parte contractual de un tercero depositario; no obstante, esta caracterización no determina la delimitación básica del contrato de escrow y puede no concurrir. La tipicidad básica de esta figura en el presente caso anida en la citada participación del "agente de escrow" que debía ejecutar las operaciones cruzadas en orden a la transmisión de las pertinentes acciones y que no pudo llevarse a cabo por el cambio normativo producido y la falta de autorización del Gobierno Venezolano. El riesgo que presentaba la correspondiente autorización gubernativa de esta transacción se sitúa en la esfera de actuación prestacional que debía realizar el Banco vendedor de las acciones, tanto por la sujeción de dicha operación de compra a las autorizaciones de las entidades de supervisión venezolanas, como para el buen fin del diseño o estructura del complejo negocial proyectado. La correcta calificación del denominado "importe del escrow" como arras penitenciales otorga plena consolidación y justificación al derecho del comprador a la propiedad de dicho importe o suma entregada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de octubre de 2014, recurso 470/2013)
TS. Consumidores y usuarios. Resolución de compraventa de vivienda. Cláusulas abusivas. Retención por el vendedor de las sumas abonadas en caso de resolución.
Las condiciones generales que prevén determinada indemnización para el empresario en caso de resolución del contrato por causa imputable al consumidor, sin prever una indemnización equivalente a favor del consumidor para el caso de que sea el empresario quien incumpla, facilitan efectivamente al predisponente la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, sin que el consumidor pueda contar con tal facilidad, pues a falta de acuerdo con el predisponente, habrá de acreditar los concretos daños y perjuicios que ha sufrido, su relación de causalidad con el incumplimiento resolutorio imputable al empresario predisponente, y su cuantía. Por ello, pueden suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que sea contraria a las exigencias de la buena fe. Sin embargo, esta diferencia de trato puede superar el control de abusividad con base en la cláusula general indicada, si está justificada de un modo razonable y su aplicación se ajusta a los parámetros que a continuación se indicarán. La justificación razonable de la estipulación que establece la cláusula penal favorable al predisponente, que le permite hacer suyas las cantidades entregadas por el comprador en caso de resolución por incumplimiento imputable a este, sin que exista una cláusula correlativa a favor del consumidor, exige que las consecuencias que el incumplimiento del contrato celebrado traigan consigo para una y otra parte sean de diferente naturaleza, y por tanto, sean también diferentes los daños y perjuicios que para una y otra se deriven del incumplimiento. Es más, el simple hecho de que exista una cláusula correlativa a favor del comprador para caso de incumplimiento del vendedor no garantiza por sí sola el equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. Esta previsión legal implica que, cuando de las circunstancias se desprenda, o el consumidor alegue razonadamente, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre indemnización y quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de noviembre de 2014, recurso 3404/2012)
TJUE. Corresponde al prestamista demostrar que ha cumplido sus obligaciones precontractuales de información y de comprobación de la solvencia del prestatario.
Protección de los consumidores y usuarios. Préstamo bancario. Crédito al consumo. Obligaciones del prestamista. Obligaciones de información precontractual. Las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo se oponen a una normativa nacional según la cual la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 5 (Información precontractual) y 8 (Obligación de evaluar la solvencia del consumidor) corresponda al consumidor, y se opone a clausulas que inviertan la carga de dicha prueba. Sin embargo, el artículo 8.1 de la Directiva mencionada no se opone a que la evaluación de la solvencia del consumidor se realice a partir exclusivamente de la información presentada por éste, siempre que sea suficiente y las declaraciones del consumidor se acompañen de documentos acreditativos, por una parte, y de que no exige al prestamista comprobar sistemáticamente la información facilitada por el consumidor. Por otro lado, el artículo 5.6 de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, si bien no se opone a que el prestamista facilite explicaciones adecuadas al consumidor antes de haber evaluado la situación económica y las necesidades de éste, se puede poner de manifiesto que la evaluación de la solvencia del consumidor hace necesaria una adaptación de las explicaciones adecuadas facilitadas, que deben comunicarse en tiempo oportuno al consumidor, antes de la firma del contrato de crédito, sin que no obstante deban formalizarse en un documento específico. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 18 de diciembre de 2014, recurso C-449/13)
TCJ. Concursal. Ejecución administrativa iniciada por la TGSS para hacer efectivos créditos contra la masa por deudas posconcursales una vez abierta la liquidación. El art. 84.4 de la Ley Concursal. Competencia del juez del concurso.
No existe amparo en la Ley Concursal, ni en la regulación actual, ni en la derogada, para que la Tesorería soslaye la competencia de la Administración concursal y del Juez del Concurso y decida el cobro mediante el embargo de sus créditos aunque hayan transcurrido los plazos previstos en el 84.4 LC, que expresamente exige presentación del correspondiente incidente concursal, y ello sin poder siquiera conocer si existen otros créditos contra la masa de vencimiento anterior que deban ser satisfechos de forma preferente, si las sumas embargadas proceden de la realización de bienes afectos a privilegio especial y por tanto, con destino predeterminado, o si existen otras limitaciones o derechos susceptibles de protección concursal. Debe entenderse que corresponde a la jurisdicción determinar la calificación y el pago del crédito contra la masa en favor de la Seguridad Social a través del correspondiente incidente concursal, que decida sobre la procedencia de tal ejecución administrativa singular una vez abierto el período de liquidación. (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 11 de noviembre de 2014, conflicto 6/2014)