Actos administrativos consentidos y revisión de oficio de los mismos

Actos administrativos. Actos consentidos. Revisión de oficio de actos administrativos.

Los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el demandante -aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido y solicitaba su completa remoción- y actuar en consecuencia. Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad.

La resolución administrativa  impugnada adolece por tanto del vicio de nulidad, debiendo ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio la administración de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin, previa anulación de la resolución disponer la retroacción del procedimiento administrativo.

Los efectos temporales de esa revisión de oficio han de ser los propios de la apreciación de una nulidad de pleno Derecho y proyectarse desde la fecha de la resolución viciada por la misma, sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 29 de septiembre de 2021, recurso 2828/2019)