Son de cuantía indeterminada las pretensiones sobre principios o derechos fundamentales reclamadas para un colectivo por una entidad que lo represente
Proceso contencioso-administrativo. Pretensión formulada por una entidad que representa intereses colectivos. Cuantía a efectos de recurso de apelación.
Presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia juzgar si cuando la pretensión es formulada por un sindicato o cualquier entidad que represente intereses colectivos, la cuantía a efectos de recurso de apelación debe determinarse atendiendo al conjunto de intereses colectivos que representa o si procede cuantificarla de forma individualizada según el daño ocasionado a cada afiliado o representado o, en fin, si debe considerarse de cuantía indeterminada.
En la LJCA hay que estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito como regla general para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo. Para ello la LJCA se remite a la legislación procesal civil, si bien prevé reglas específicas. Así, diferencia según que la pretensión sea de mera anulación o de plena jurisdicción. Si es de mera anulación se remite al valor económico del acto y si es de plena jurisdicción al valor de lo reclamado con las precisiones que el artículo 42.1 b) prevé. Una segunda especialidad identifica el artículo 42.2 de la LJCA como materias de cuantía indeterminada. Son así pleitos de cuantía indeterminada, i) los recursos en los que se impugnan disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; ii) los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, y iii) como categoría innominada, aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
Hay en el caso una pretensión de declaración de nulidad de un acto destinado a una pluralidad determinada de sujetos, así como una pretensión económica derivada de aquella. Justamente fue el valor de esta última pretensión lo considerado por la Sala del TSJ de Extremadura para no reputar admisible el recurso de apelación. No hay en la norma legal -art. 42 LJCA- un trato específico para acciones ejercitadas por una organización sindical o cualquier otra entidad que represente intereses colectivos en que estén en juego derechos fundamentales como el de igualdad de trato. Un supuesto como el de autos presenta, por tanto, la particularidad de que, independientemente de la cuantificación económica de la segunda pretensión, no clarificada en su exacta cuantía, está en discusión la aplicación o no del principio de igualdad de trato como eje principal y necesario para resolver aquella. De prosperar la invocación del principio de igualdad de trato, se abre la vía para declarar los derechos económicos. En consecuencia, en las circunstancias del caso debemos entender que se trata de un recurso de cuantía indeterminada.
Por tanto, la respuesta la cuestión de interés casacional es que cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión.