Diferencia entre las personas afectadas por la calificación culpable del concurso de acreedores y los cómplices
Concurso de acreedores. Calificación concursal culpable. Diferenciación entre las personas afectadas por la calificación culpable y los cómplices. Consecuencias de la declaración de complicidad.
El cómplice es un tercero, en tanto que cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso. Por ello, la persona que de alguna manera interviene en la realización de esa conducta no puede ser declarada al mismo tiempo persona afectada por la calificación, que equivale a autor responsable, y cómplice, que equivale a cooperador.
La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.
En el presente caso, la declaración de culpabilidad estuvo fundada en la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, y esa conducta se concretó en la transmisión de dos bienes inmuebles en los que se ubicaban las naves industriales de la concursada, sobre los que se constituyeron sendas hipotecas, así como de la maquinaria y su actividad empresarial, a la sociedad cómplice, con el fin de continuar dicha actividad de la concursada bajo la apariencia de esa tercera sociedad.
Tales actuaciones integran plenamente los dos requisitos que hemos visto que son necesarios para declarar la complicidad concursal, puesto que la mencionada sociedad y sus administradores se prestaron a participar en la transmisión fraudulenta y posibilitaron que la misma empresa, con apariencia societaria diferente, siguiera como continuadora de la concursada en cuanto a sus activos y ejercicio empresarial en el mercado, pero no en cuanto a sus pasivos y responsabilidades. Cooperación que se realizó dolosamente, con la intención de sustraer los activos de la concursada de la responsabilidad patrimonial frente a sus acreedores.
Es decir, la actuación constitutiva de la culpabilidad que se conecta con la complicidad es la salida de bienes del patrimonio de la concursada (y su posterior gravamen), tras la declaración de concurso, hacia la sociedad condenada como cómplice, mediante la intervención de sus administradores, cuya intervención resultaba imprescindible para la consumación de la conducta fraudulenta.
En consecuencia, el recurso de apelación se estima solo en parte, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de los apelantes como personas afectadas por la calificación culpable, con las consecuencias a ello inherentes. Pero modificando la sentencia de primera instancia a fin de declararlos cómplices y condenarlos a las responsabilidades que por ley proceden.
Respecto de los cómplices, la Ley Concursal prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso; y otras consecuencias particulares, en función de la conducta desarrollada, y que pueden consistir en la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, o en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de septiembre 2021, recurso 2122/2018)