Competencia para conocer sobre la reclamación de daños por el afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios
Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Responsabilidad extracontractual. Lugar de materialización del daño. Competencia internacional y territorial. Concentración de competencias en un tribunal especializado.
En la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes». Esto es aplicable, por un lado, al artículo 5.3, del Reglamento n.º 44/2001 y, por otro, al artículo 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012, respecto de los que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la expresión «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. La infracción constatada del artículo 101 TFUE, que originó el perjuicio alegado, abarcaba todo el mercado del EEE y, por lo tanto, generó un falseamiento de la competencia en ese mercado. En tales circunstancias, procede considerar que el lugar de materialización de ese daño, a efectos de la aplicación del artículo 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012, se halla en dicho mercado, del que España forma parte.
Por lo que respecta a la cuestión de cuál es el tribunal competente en el Estado miembro identificado de ese modo, del artículo 7.2 se infiere que se atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño. Ello significa que los Estados miembros no pueden aplicar criterios de atribución de competencia diferentes; sin embargo, la delimitación de la demarcación del tribunal del lugar de materialización del daño, a los efectos de esta disposición, forma parte de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese tribunal. De la jurisprudencia se desprende que, cuando se trata de la compra de un bien que, como consecuencia de una manipulación efectuada por su fabricante, ha perdido valor, el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción de indemnización por el perjuicio correspondiente al sobrecoste pagado por el comprador es el del lugar de adquisición del bien, solución que ha de aplicarse también en un contexto como el del asunto principal, con independencia de si los bienes en cuestión se compraron directa o indirectamente a las partes demandadas y de si la transmisión de la propiedad se produjo de forma inmediata o al término de un contrato de arrendamiento financiero. No obstante, dicha solución implica que el comprador perjudicado ha comprado exclusivamente los bienes afectados por los acuerdos colusorios en cuestión en la demarcación de un único tribunal. En caso contrario, no es posible identificar un único lugar de materialización en cuanto concierne al comprador perjudicado. En una acción de indemnización por daños derivados de acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE, consistentes en sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el lugar de materialización del daño solo es identificable en relación con cada una de las presuntas víctimas considerada de forma individualizada y, en principio, corresponderá al domicilio social de esta. En compras efectuadas en varios lugares, atribuir la competencia al órgano jurisdiccional del domicilio social de la empresa perjudicada cumple la exigencia de previsibilidad, puesto que las partes demandadas, miembros del cártel, no pueden desconocer que los compradores de los bienes en cuestión están establecidos en el mercado afectado por las prácticas colusorias. Tal atribución de competencia responde además al objetivo de proximidad, y el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada reúne todas las garantías para la eficaz sustanciación de un posible proceso.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 15 de julio de 2021, Sala Primera, asunto. n.º C-30/20)