Ejercicio de una acción civil derivada del delito frente a un tercero
Proceso penal. Responsabilidad civil derivada de delito. Responsabilidad penal de empresas.
Una inaceptable asimilación entre la condición de acusado y la de tercero responsable civil ya que son dos posiciones muy diferentes. No todas las garantías predicables de aquél han de extenderse al responsable civil. Su estatuto es esencialmente distinto al del investigado aunque ambos sean partes pasivas.
El ejercicio de una acción civil derivada del delito frente a un tercero es posible si la pretensión venía recogida en los escritos de acusación y se ha refrendado en el auto de apertura del juicio oral. No es imprescindible, aunque sí conveniente y aconsejable, una previa declaración judicial atribuyéndole esa condición.
En materia de responsabilidad civil continúa rigiendo la doctrina tradicional a tenor de la cual las aseveraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica pueden integrar el hecho probado. Respecto a la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP, basta constatar una relación de dependencia (de cualquier género: no es necesario un vínculo laboral) y que el delito se haya cometido con ocasión del desempeño de la actividad al servicio del principal, para que surja la obligación de asumir la indemnización como responsable civil subsidiario. No es necesario acreditar algún grado de culpa por parte del principal, ni que le haya reportado en concreto algún beneficio la actividad delictiva. Diferencia radical de concepto y requisitos entre la responsabilidad civil subsidiaria de una empresa (art. 120.4º CP) y su posible responsabilidad penal si está constituida como persona jurídica del artículo 31 bis del Código Penal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de julio e 2021, recurso 4299/2019)