Responsabilidad patrimonial. Daño reclamado por el adjudicatario de una concesión demanial. Régimen jurídico aplicable
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de una concesión administrativa sobre dominio público portuario. Plazo de prescripción. Régimen jurídico aplicable.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál ha de ser el régimen jurídico aplicable ante una reclamación de responsabilidad formulada por un concesionario de dominio público portuario, a los efectos de determinar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción ejercitada, como para dilucidar la procedencia o no de la indemnización reclamada.
La selección del régimen jurídico aplicable a la petición de responsabilidad formulada por la recurrente originaria exige despejar una cuestión básica relativa a cuál es el título o los títulos de imputación que dan sustento a la pretensión resarcitoria ejercitada, pues sólo despajada esta cuestión podremos determinar si la responsabilidad que se reclama deriva del título concesional o, por ser ajena a éste, resulta de aplicación el régimen propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, será el título de atribución del daño por el que se reclama el que determine si ha de seguirse el régimen jurídico propio de la concesión -si la imputación se sustenta en el incumplimiento por la Administración de algún compromiso asumido en el título concesional- o el de la responsabilidad patrimonial de la Administración -si la imputación se refiere a un funcionamiento del servicio prestado por la Autoridad Portuaria al margen de los compromisos asumidos en el título concesional-. El solo hecho de que el concesionario atribuya a la Administración concedente un daño sufrido durante el ejercicio de la actividad a la que habilita la concesión demanial no justifica, por sí sólo, acudir al régimen jurídico propio del título concesional, es necesario depurar cuál sea el título de imputación de ese daño, pues sólo si éste se sustenta en el incumplimiento de aquel título cabrá acudir a su régimen jurídico propio, debiendo en otro caso acudirse al de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que opera a modo de cláusula de cierre para garantizar el principio de plena indemnidad propio de una Administración responsable.
La reclamación administrativa contenía dos quejas fundamentales, una, atinente a deficiencias en el suministro eléctrico por parte de la Autoridad Portuaria y, la otra, relativa a los tráficos perdidos por no contar el puerto con un punto de control fitosanitario. Y en relación con ninguna de ellas se invocaba por la demandante originaria, ni se indica en la sentencia recurrida, el incumplimiento de ninguna condición asumida por la Administración en los pliegos del concurso o de desarrollo de la concesión. El daño por el que se reclama no parece vincularse al título concesional, sino a la prestación de un servicio de suministro eléctrico que la Autoridad Portuaria proporciona a todos los concesionarios del puerto al existir dificultades, que la sentencia recurrida imputa a dicha Autoridad, para acceder los concesionarios al mercado libre para contratar dicho suministro. No se imputa a la Administración ningún incumplimiento del título concesional, ni de la obligación implícita en el mismo de permitir el desarrollo por el concesionario del objeto concesional, ni de ninguna cláusula del mismo; el daño se atribuye al funcionamiento de un servicio prestado por la Autoridad Portuaria. Y otro tanto ocurre con la queja atinente a la imposibilidad de operar tráficos de productos agroalimentarios por no haberse instalado un Punto de Control Fitosanitario en el puerto: la disminución de tráficos que se imputa a la no instalación del citado punto de control sanitario, que es el daño que por esta causa se reclama a la Autoridad Portuaria, no deriva ni se inserta en la concesión obtenida, sino que se produce al margen de la misma.
Forzoso será entonces concluir, en respuesta a la cuestión formulada, que en supuestos como el de autos, en los que el daño por el que se reclama por un adjudicatario de una concesión demanial se imputa a la Administración concedente al margen del título concesional, habrá que acudir al régimen propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración.