El TJUE responde al Supremo que pueden excluirse de la cobertura del seguro obligatorio del vehículo tractor los daños sufridos por el remolque
Seguro obligatorio de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Concepto de “vehículo”. Exclusión de la cobertura de los daños causados a un semirremolque por el camión-tractor al que estaba enganchado.
El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 obliga a los Estados miembros a establecer en sus ordenamientos jurídicos internos una obligación general de aseguramiento de vehículos; cada Estado miembro debe velar por que todo vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierto por un contrato suscrito con una compañía de seguros para garantizar la responsabilidad civil que resulta de dicho vehículo.
Tanto un camión-tractor como un remolque, o un semirremolque, constituyen, individualmente considerados, un «vehículo», en el sentido de dicha Directiva, y deben, por consiguiente, y sin perjuicio de la facultad del Estado miembro de establecer excepciones prevista en el artículo 5 de la Directiva, ser objeto cada uno de un contrato suscrito con una compañía de seguros. Los remolques y semirremolques constituyen una categoría autónoma de «vehículo». Considerar que cuando un remolque o un semirremolque está enganchado a una cabeza tractora constituye una cosa transportada por esta cabeza tractora o forma un solo vehículo con ella y pierde así su propia condición de «vehículo», sería inconciliable con el hecho de que la definición del concepto de «vehículo» es independiente del uso que se haga o pueda hacerse del vehículo de que se trate y, por tanto, contrario a la concepción objetiva de dicho concepto. Asimismo, sería inconciliable con el hecho de que el alcance de la obligación de suscribir un seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe, por razones de seguridad jurídica, determinarse con antelación, es decir, antes de la posible implicación del vehículo de que se trate en un accidente. En efecto, si un remolque, o un semirremolque, perdiera su condición de «vehículo» al estar enganchado a una cabeza tractora, se menoscabaría la previsibilidad, la estabilidad y la continuidad de la obligación de aseguramiento, cuyo respeto es necesario para garantizar la seguridad jurídica. Por consiguiente, sin perjuicio del ejercicio por el Estado miembro del estacionamiento habitual del remolque, o del semirremolque, de la facultad que le atribuye el artículo 5 de la Directiva, todo remolque, o semirremolque, está sujeto a la obligación de aseguramiento, esté enganchado o no a otro vehículo.
La obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional. En el estado actual del Derecho de la Unión, en principio los Estados miembros tienen libertad para definir, en el marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha indemnización. Sentado lo anterior, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de la Directiva 2009/103 y deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos sin privar a dicha Directiva de su efecto útil. Por lo que respecta a la cuestión de cuáles son las personas que pueden tener derecho a la reparación de daños materiales, por un lado, de una lectura combinada del artículo 1, punto 2, y del artículo 3, párrafo primero, de esta Directiva resulta que la protección que debe garantizarse en virtud de dicha Directiva se extiende a toda persona que tenga derecho, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, a la reparación del daño causado por vehículos automóviles. Por otro lado, el propietario o poseedor de un semirremolque dañado en circunstancias como las del asunto principal no figura entre las categorías de víctimas respecto a las cuales la citada Directiva impone la intervención del asegurador de la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo que ha causado los daños.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente.