Métodos conforme a los cuales las autoridades nacionales pueden evaluar la credibilidad de la orientación homosexual de solicitantes de asilo
Las Directivas 2004/83 y 2005/85 establecen, respectivamente, normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países como refugiados y los procedimientos de examen de las solicitudes de asilo, precisando los derechos de los solicitantes.1
A, B y C, nacionales de terceros países, presentaron sendas solicitudes de asilo en los Países Bajos invocando su temor a ser perseguidos en sus países de origen debido a su homosexualidad. Sin embargo, las autoridades competentes desestimaron sus solicitudes por considerar que su orientación sexual no había quedado demostrada.
Los tres solicitantes apelaron dichas resoluciones. El Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), que conoce del litigio, se pregunta sobre los posibles límites impuestos por el Derecho de la Unión a la hora de determinar cuál es la orientación sexual de los solicitantes de asilo. Considera que el mero hecho de plantear preguntas al solicitante de asilo puede menoscabar, en cierta medida, los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia señala en su sentencia de hoy que las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual sólo constituyen el punto de partida del proceso de examen de la solicitud, y pueden requerir confirmación.
No obstante, los métodos empleados por las autoridades competentes para evaluar las declaraciones y las pruebas presentadas en apoyo de las solicitudes de asilo deben ajustarse al Derecho de la Unión, particularmente a los derechos fundamentales garantizados por la Carta, como el derecho al respeto de la dignidad humana y el derecho al respeto de la vida privada y familiar.
Por otra parte, dicha evaluación debe ser individual y tener en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante (incluidos factores como su pasado, sexo y edad) con el fin de evaluar si los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves.
En este contexto, el Tribunal de Justicia proporciona las siguientes indicaciones sobre los métodos de apreciación que deben emplear las autoridades nacionales:
En primer lugar, la evaluación de las solicitudes de asilo basada únicamente en conceptos estereotipados asociados a los homosexuales no permite a las autoridades tener en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante. Por lo tanto, la incapacidad de un solicitante de asilo para responder a tales preguntas no constituye, per se, un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el solicitante carece de credibilidad.
En segundo lugar, si bien las autoridades nacionales pueden llevar a cabo, en su caso, interrogatorios destinados a apreciar los hechos y circunstancias relativos a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, los interrogatorios sobre los detalles de las prácticas sexuales del solicitante son contrarios a los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en concreto, al derecho al respeto de la vida privada y familiar.
Por lo que respecta, en tercer lugar, a la posibilidad de que las autoridades nacionales acepten, como han propuesto varios solicitantes de asilo, la práctica de actos homosexuales, la sumisión a eventuales «exámenes» para demostrar su homosexualidad o incluso la presentación de pruebas como grabaciones en vídeo de sus actos íntimos, el Tribunal de Justicia subraya que, aparte de que estos elementos no tienen necesariamente valor probatorio, pueden menoscabar la dignidad humana, cuyo respeto está garantizado en la Carta. Por lo demás, autorizar o aceptar este tipo de pruebas tendría un efecto incentivador respecto de otros solicitantes y equivaldría, de facto, a imponerles este tipo de pruebas.
En cuarto lugar, habida cuenta de lo delicado de la información relativa a la esfera personal de una persona, y en particular a su sexualidad, no cabe concluir que dicha persona carece de credibilidad por el mero hecho de que, debido a su reticencia a revelar aspectos íntimos de su vida, no haya declarado su homosexualidad desde un primer momento.
Fuente: Unión Europea
1 Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida y Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado