Obligación de las entidades financieras de conservar documentación bancaria de sus clientes
Prescripción. Obligación de conservar y entregar documentos bancarios. Plazos para su exigibilidad.
Se plantea como cuestión jurídica si el plazo de que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (en el caso, por la fecha de la solicitud, quince años del art. 1.964 CC en la redacción anterior a la reforma por la disposición final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o si debe estarse al plazo que exige a las entidades conservar la documentación durante seis años.
La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido. Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, la sala concluye que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente.
Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de Comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios «durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales».
En el presente caso la recurrente, sin explicar cuál es su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la documentación que justifique los apuntes reseñados en un documento de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004. De esta forma, lo que pretende, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1.964 CC, es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años.
La sala no puede declarar la existencia de una «obligación legal» que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1.964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones. Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de julio 2021, recurso 4983/2018)