Saneamiento de entidades de crédito. Excepciones a la lex concursus
Saneamiento y liquidación de entidades de crédito. Principio general de seguridad jurídica. Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembro con respecto a un procedimiento en curso. Excepción a la aplicación de la lex concursus.
Las medidas de saneamiento se aplicarán, en principio, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen. Además, tales medidas surtirán sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Unión y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen. Por otro lado, las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Unión en cuanto surtan efecto en el Estado miembro de origen. Así pues, en principio, la lex concursus rige las medidas de saneamiento de las entidades de crédito y sus efectos.
No obstante, estos efectos pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros. Por consiguiente, remitirse a la ley de otros Estados miembros representa en determinados casos una indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado miembro de origen. Así pues, como excepción a la aplicación de la lex concursus, la Directiva 2001/24 establece que los efectos de las medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento. La aplicación de la excepción requiere que se cumplan tres requisitos acumulativos: en primer término, debe tratarse de medidas de saneamiento en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/24; en segundo término, debe existir un procedimiento en curso, expresión que cubre únicamente los procedimientos sobre el fondo; en tercer término, el procedimiento en curso debe referirse a «un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito», lo cual debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra.
Los efectos, tanto procedimentales como sustanciales, de una medida de saneamiento con respecto a un procedimiento judicial sobre el fondo en curso son exclusivamente aquellos determinados por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento, interpretación se impone también a la luz del principio general de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. El principio de seguridad jurídica exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. Este principio se impone con especial rigor cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras. La tutela judicial efectiva exige que el interesado pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno conocimiento de causa, sobre la conveniencia de interponer ante el juez competente una demanda contra una entidad determinada. Pues bien, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de la demanda y de la sentencia, que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
Los artículos 3, apartado 2, y 32 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, deben interpretarse, a la luz del principio de seguridad jurídica y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen al reconocimiento, sin más requisitos, en un procedimiento judicial sobre el fondo en curso en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, en relación con un elemento del pasivo del que se había desposeído a una entidad de crédito mediante una primera medida de saneamiento adoptada en este último Estado, de los efectos de una segunda medida de saneamiento dirigida a volver a transmitir ese elemento del pasivo a dicha entidad de crédito, con efectos retroactivos a una fecha anterior al inicio del referido procedimiento, cuando tal reconocimiento supone que la entidad de crédito a la que se había transmitido el pasivo mediante la primera medida pierde, con efectos retroactivos, su legitimación pasiva por lo que se refiere a dicho procedimiento en curso, cuestionando así sentencias judiciales ya dictadas a favor de la parte demandante objeto de ese mismo procedimiento.