Canon por copia privada. Interpretación del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual
En principio la Directiva 2001/29/CE, carece de eficacia directa al ser un texto normativo que necesita una transposición o ejecución por el Derecho interno de los Estados miembros para conseguir el resultado, pero los particulares podían invocar directamente los derechos que se deducen de una directiva, en sí misma considerada, cuyo plazo de ejecución haya vencido, pues sería incompatible con el efecto obligatorio que el artículo 288 del TFUE reconoce a la Directiva. De hecho, el Tribunal de Justicia de la UE ha deducido en ciertos casos (normas precisas e incondicionadas y transcurso del plazo de transposición sin que la misma haya tenido lugar, o lo haya sido defectuosamente) la existencia de derechos subjetivos para los ciudadanos de los Estados miembros, directamente tutelables por los tribunales a través de la interpretación del Derecho nacional conforme a la directiva no traspuesta. Solo puede declarar que no es posible conseguir la finalidad perseguida por la directiva cuando la incompatibilidad del Derecho interno con la directiva no admita duda, por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación conforme.
Es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29. Es decir, para justificar la aplicación del canon por copia privada, debe existir perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones.
Si no existe posible perjuicio o este merece la consideración de mínimo, no procede la compensación equitativa. Debemos remarcar que con esto no se exige la prueba del perjuicio, sino la acreditación del posible perjuicio, aunque no llegue a verificarse.
La compradora final de los equipos era una entidad financiera, y tales aparatos y equipos son adecuados para desarrollar la actividad empresarial propia de su objeto social, por lo que no estamos ante equipos destinados al uso de personas físicas, respecto de los que quepa presumir un posible destino a reproducir obras ya divulgadas para uso privado de una persona física. Por lo tanto, no concurre el requisito de potencialidad de causar perjuicio efectivo a los autores como consecuencia de realizar copias privadas de sus obras.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de junio de 2021, recurso 2418/2018)