Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 a 30 de noviembre de 2014)
- TJUE. Los vendedores de carne al por menor contaminada con salmonella pueden ser sancionados aunque solo la distribuyan.
- TS. Contrato de obras público. Indemnización por suspensión.
- TS. Defensa de la competencia. Prescripción de la acción. Interrupción. Duración de las diligencias previas. Cuantía de la sanción. Proporcionalidad.
- TS. Responsabilidad patrimonial. Prescripción de la acción. Legitimación. Subsanación. Anulación por sentencia de licencia ya transmitida a un tercero.
- TS. Educación en centros públicos. Lengua vehicular catalana.
- TSJ. Nulidad de una notificación de sanción de tráfico por edictos.
TJUE. Los vendedores de carne al por menor contaminada con salmonella pueden ser sancionados aunque solo la distribuyan.
Sanción administrativa. Seguridad alimentaria. Los operadores del sector alimentario cuyas actividades tienen lugar únicamente en la fase de distribución, incluida la venta al por menor, pueden ser sancionados con una multa por haber comercializado un alimento que no cumple el criterio microbiológico. La carne fresca de aves de corral debe cumplir el criterio microbiológico del anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento (CE) nº 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de noviembre de 2014, asunto C-443/13)
TS. Contrato de obras público. Indemnización por suspensión.
La suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a indemnización del contratista. Sin embargo la cuestión ha de resolverse caso por caso, teniendo en cuenta que la aceptación del modificado, que es obligatorio en general, salvo que se den las circunstancias previstas legalmente para optar por la resolución, para el contratista, aun cuando se acepte voluntariamente no implica la renuncia a la indemnización de los daños ocasionados por la paralización, que es compatible con la aceptación del modificado, por lo que habrá que estar al contenido del mismo y a las obligaciones y derechos que expresamente se pacten al respecto. Los contratistas tienen derecho a ser indemnizados por la Administración Pública cuando se suspendan las obras por la necesidad de redactar modificados -es decir, cambios en el contrato previamente hecho con el sector público. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de marzo de 2014, recurso 706/2013)
TS. Defensa de la competencia. Prescripción de la acción. Interrupción. Duración de las diligencias previas. Cuantía de la sanción. Proporcionalidad.
Cuando está corriendo el plazo de prescripción de las infracciones, su cómputo queda interrumpido por la incoación del procedimiento (o, en su caso, según las legislaciones sectoriales, por actos previos de investigación). A partir de esta interrupción si el procedimiento sancionador incoado se paraliza injustificadamente durante más de un mes comienza un cálculo nuevo del plazo, de modo que el tiempo anterior hasta entonces transcurrido deviene irrelevante con lo que, por emplear la expresión gráfica alguna vez utilizada, el «contador se pone a cero». En alguna lejana sentencia la interrupción del curso de la prescripción determinaba que quedara «volatilizado» el tiempo ya transcurrido y se iniciara un nuevo cómputo del plazo de prescripción. Cosa distinta de lo anterior es que, tras la incoación del procedimiento administrativo que determinó el efecto interruptivo, el curso de dicho procedimiento exceda después, injustificadamente, del tiempo máximo que para su tramitación disponga la ley e incurra por ello en caducidad. La consecuencia de la caducidad del procedimiento es que se anula, ex tunc, su efecto interruptivo inicial, con lo que el plazo de prescripción nunca llegó a interrumpirse (o más exactamente, debe reputarse como si no se hubiese producido aquella incoación interruptiva). Así lo viene a establecer el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, precisamente para reaccionar contra la excesiva tardanza de los procedimientos sancionadores. Lo que el legislador no ha hecho es sumar a esta «reacción» (la ineficacia interruptiva de los procedimientos caducados) otra -tanto más exigente- que significaría imponer la obligación de culminar, sin pausa alguna y en períodos que pueden ser muy breves, el procedimiento sancionador incoado cuanto estuviese próximo a su fin el plazo de prescripción, ya interrumpida. La interrupción de este plazo por la actividad administrativa, debidamente notificada al interesado, implica que el tiempo hasta entonces transcurrido deja de tener ulterior relevancia a efectos de la prescripción (con la única salvedad de que a posteriori se produzca la caducidad del procedimiento sancionador). Por lo demás, este es el principio y el efecto común a los diferentes supuestos en que la prescripción se considera interrumpida, tanto en el ámbito penal más próximo al derecho administrativo sancionador, como en el ámbito civil en lo relativo a la interrupción del plazo de prescripción de las acciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de octubre de 2014, recurso 3563/2011)
TS. Responsabilidad patrimonial. Prescripción de la acción. Legitimación. Subsanación. Anulación por sentencia de licencia ya transmitida a un tercero.
La subsanación de los defectos procesales y de legitimación advertidos en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada no se produjo en el plazo concedido al efecto por el instructor del procedimiento administrativo, lo que determinó que se dictase una resolución expresa, que ponía fin al procedimiento iniciado, declarando la inadmisión de dicha reclamación. La subsanación solo produce efectos sanatorios cuando se realiza dentro del plazo concedido al efecto, pero no tiene la posibilidad de reabrir un procedimiento administrativo concluido por resolución administrativa firme. Por otra parte, el requerimiento estaba dirigido a subsanar la reclamación presentada por la sociedad que adquirió la licencia. Lo que pretende la sociedad transmisora de la licencia que le había sido previamente concedida, es presentar una reclamación en nombre propio. En tales circunstancias y, no constando la transmisión de la licencia ni los derechos de explotación a la nueva sociedad, no es posible sostener que el escrito presentado por la sociedad originariamente adjudicataria de la licencia podía rehabilitar una reclamación presentada por una entidad -la sociedad a la que transmitió su licencia- carente de legitimación para solicitar los daños y perjuicios reclamados. Se trataba, en definitiva, de una nueva reclamación presentada por la entidad a la que se había concedido licencia para la instalación de la planta asfáltica y cuya anulación posterior era la causa determinante de su reclamación por daños y perjuicios. Esta nueva reclamación no sirve para sanar la presentada por una entidad distinta, fuera del plazo concedido y una vez concluido el procedimiento administrativo que inadmitió su reclamación. Así pues, la reclamación presentada debe considerarse una reclamación nueva. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de octubre de 2014, recurso 109/2012)
TS. Educación en centros públicos. Lengua vehicular catalana.
Se rechaza la impugnación contra el Decreto Catalán que garantiza, como una de las funciones de la dirección de los centros educativos públicos, que el catalán sea lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación. La expresión que contiene la norma impugnada, en modo alguna comporta una exclusión de la lengua castellana ni como lengua vehicular ni como lengua de comunicación o administración, en la medida en que tal reconocimiento se encuentra presente tanto en la Constitución y normas estatales. De tal manera que la omisión se justifica por la delimitación del marco competencial que corresponde a la Comunidad Autónoma en relación aquella otra cuya titularidad corresponde al Estado respecto a la lengua castellana. La norma reglamentaria impugnada no señala, en definitiva, ninguna exclusión del uso del castellano en el ámbito educativo en el territorio de Cataluña, no establece ninguna preferencia del catalán imponiendo una superioridad, primacía, predominio o uso prioritario sobre el castellano, ni, en fin, regula un régimen de privilegio. De modo que el silencio que denuncia la recurrente no comporta ningún desequilibrio en el régimen de cooficialidad que establece la Constitución. El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano, evitándose que se quiebre el ‘equilibrio inexcusable’ entre las dos lenguas igualmente oficiales, eludiendo situaciones de privilegio que, como hemos señalado, no se crean en la norma reglamentaria impugnada en la instancia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de octubre de 2014, recurso 4479/2012)
TSJ. Nulidad de una notificación de sanción de tráfico por edictos.
La resolución sancionadora no fue notificada en debida forma al acudir a edictos ya que las menciones a los domicilios en los escritos presentados por el apelante nunca se referían que lo fuesen a efectos de notificaciones, por lo que intentada la notificación personal sin éxito en uno de los domicilios que le constaba al Ayuntamiento, antes de acudir a la notificación edictal debió intentar practicar la notificación en otros domicilios que aparecían en el propio expediente sancionador, bien en el mencionado en el escrito de alegaciones, bien el correspondiente a la sociedad limitada de la que el apelante era administrador único; este último domicilio, de hecho, ya había sido el destino de una notificación anterior en el mismo procedimiento sancionador, por lo que se puede afirmar que el Ayuntamiento no puso toda la diligencia debida en el intento de notificación personal de la resolución sancionadora. Resulta indubitada por tanto la existencia de una actuación material, sin título habilitante, cuando se detraen los dos puntos del permiso de conducir del apelante, que le situó en clara indefensión material, pues ninguna constancia existe de que tuviera conocimiento de la resolución sancionadora a tiempo de poder reaccionar contra la misma en vía administrativa y/o jurisdiccional, debiéndose anular la detracción de los dos puntos por falta de la debida notificación de la resolución sancionadora, pues la misma, pese a ser presumiblemente válida ( art. 57.1 de la Ley 30/1992 ) no ha sido eficaz, sin perjuicio de que la Administración proceda a notificar en legal forma la resolución sancionadora y que el interesado, sí a su derecho conviene, la impugne. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de octubre de 2014, recurso 429/2014)