Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 a 30 de noviembre de 2014)

TS. Entrega altruista y compasiva de sustancias estupefacientes. No hay fundamento para absolver al padre que facilita a su hijo drogodependiente hasta 105 grs. de coca a lo largo de seis meses.

La Audiencia Provincial absolvió al acusado al entender que la tenencia y ulterior entrega de la cocaína no sólo no suponía intención de tráfico ni ánimo de lucro, sino que estaba destinada en exclusiva a un consumidor ya habitual y elevado, que no era otro que el hijo del propio acusado y para su exclusivo y particular consumo, con lo que nos encontraríamos ante un supuesto de actividad altruista y compasiva de sustancias estupefacientes sin contraprestación económica. Si bien el Supremo ha venido acogiendo, en efecto, la tesis de la ausencia de antijuridicidad, en ciertos supuestos de entrega de drogas a parientes o allegados, no debe olvidarse que siempre se ha tratado de casos de facilitación de pequeñas cantidades destinadas a aliviar los padecimientos propios del síndrome de abstinencia que sufre el destinatario de la misma. Lo que no ocurre en este caso, en el que se trata de un suministro continuado en el tiempo, de una elevada cantidad de droga (105 grs. en seis meses), lo que supone facilitar el mantenimiento de la situación de consumidor del destinatario (su hijo), existiendo, como existen, otras opciones o alternativas terapéuticas tendentes, a medio o largo plazo, a la superación del trastorno, por lo que estaríamos ante un delito contra la Salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de posesión para el tráfico de substancias que causan grave daño a la salud. [Vid., STS Sala de lo Penal de 28 de junio de 2004, núm. 857/2004 (sentencia siguiente), en sentido contrario]. (TS, Sala de lo penal, de 16 de octubre de 2014, rec. Núm. 782/2014)

TS. Tráfico de sustancias estupefacientes. Absolución por entrega de mínima cantidad con fines altruistas y compasivos.

Entrega de una cantidad mínima de heroína, concretamente 0,044 gramos puros de dicha sustancia, que el acusado realiza a su esposa cuando se encuentra detenida en dependencias policiales, habiendo manifestado que lo hizo para aliviar la drogodependencia que padecía. Se considera carentes de antijuridicidad y atípicas aquellas conductas de entrega altruista y sin contraprestación a familiares próximos o allegados de cantidades mínimas de drogas tóxicas con finalidad de aliviar el síndrome de abstinencia a tales sustancias que los donatarios padecen. Igualmente se exige que no exista riesgo de transmisión de la droga a otras personas distintas del familiar al que iba destinada. [Vid., STS Sala de lo Penal de 16 de octubre de 2014, núm. 665/2014 (sentencia anterior), en sentido contrario]. (TS, Sala de lo penal, de 28 de junio de 2004, rec. Núm. 1097/2003)

TS. Malversación impropia de caudales públicos. Concepto caudales públicos.

La competencia Tribunal Jurado se extiende a los supuestos de malversación propia, arts. 432 a 434, no a los de malversación impropia, art. 435, cuando el autor no es funcionario público, y en este caso,  se parte de esa no consideración de funcionario público, atendiendo " a la inexorable prueba del contrato laboral confesado por el acusado, su carácter interino además, sin ningún vinculo estatutario o administrativo, y sujeto inexcusablemente a las reglas del convenio laboral ya que el acusado no consiguió su trabajo por una disposición inmediata de la Ley, ni por elección, ni por nombramiento de autoridad competente y mucho menos a los efectos de participar en el ejercicio de funciones públicas, su misión era la de administrador de la entidad. Cuando las sociedades de capital exclusivamente público desarrollen funciones asimilables a las públicas, entendidas en un sentido lato sus caudales tendrán carácter necesariamente público a efectos del delito de malversación. Resultando incuestionable que IVADIS no persigue una finalidad comercial sino que realiza una función pública como es la protección y tutela de discapacitados, sus fondos son caudales públicos y forma parte del sector público autonómico. Las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley.  El acusado carece de legitimación para impugnar cuestiones relativas a responsabilidad civil subsidiaria de otras personas. Requisitos de la continuidad delictiva: 1.- pluralidad de acciones u omisiones de " hechos típicos diferenciados, mientras que en el concurso ideal de delitos la acción es única aunque los delitos sean plurales; 2.- " conexidad temporal " dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo; 3.- El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice " en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión ", 4.- Homogeneidad del " modus operandi " en las diversas acciones, 5.- El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico,6.- Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas", aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva. (TS, Sala de lo penal, de 07 de octubre de 2014, rec. Núm. 238/2014)

TS. Requisitos del expediente y del auto de acumulación de condenas.

A los efectos de no causar indefensión a las partes que lo insten, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la Lecrim. que, junto a la Hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas. Se exige también que en el Auto que se dicte se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo. Es presupuesto para poder verificar la correcta aplicación de la doctrina, que en el auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que esta Sala pueda verificar la corrección de la aplicación de la doctrina al caso concreto. El propio art. 988-3º del CP 95 exige la relación de todas las penas impuestas al reo, lo que se ha venido interpretando en el sentido de que debe constar la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de las sentencias, como presupuesto ineludible para verificar en esta sede si es ajustado a derecho o no el auto recurrido, que si carece de estos datos, como sucede en el supuesto actual, deviene nulo. (TS, Sala de lo penal, de 03 de octubre de 2014, rec. Núm. 10293/2014)

TS. Atenuante de reparación del daño: La reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Falsificación de tarjeta de crédito en concurso medial con un delito de estafa. La jurisprudencia ha acogido un sentido amplio de la circunstancia atenuante de reparación del daño, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP pues éste se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante. La reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada, ya que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.). En este caso, tratándose de un delito de falsificación de tarjetas de créditos como medio para cometer un delito de estafa, la entrega a una de las entidades hoteleras perjudicadas de la cantidad de 400 euros, con el fin de extinguir una deuda por hospedaje que ascendió a 344,68 euros, no repara los bienes jurídicos menoscabados con la acción imputada al acusado. La tenencia de nueve tarjetas blancas con banda magnética, así como de un aparato para copiar tarjetas, son acciones penalmente desvaloradas respecto de las que nada puede reparar el acusado. (TS, Sala de lo penal, de 25 de septiembre de 2014, rec. Núm. 2319/2014)

TS. Resoluciones en fase de ejecución de sentencia condenatoria. El Ministerio Fiscal como único legitimado para recurrirlas.

En orden a la ejecución de la pena el cumplimiento, sus modalidades, incidencias y modificaciones escapa al interés de quien fue acusador particular en la causa de la cual deriva la pena, en la medida en que el derecho a castigar (ius puniendi) lo ostenta en exclusiva el Estado. La Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, que contempla el régimen de Recursos en fase de ejecución de la Sentencia condenatoria, expresamente excluye la legitimación para recurrir las decisiones adoptadas en esa fase de que quien no sea el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condiciona.Como se observará, alude expresamente al recurso de apelación contra las resoluciones de referencia, pero que obviamente y por razones de la propia lógica interna del sistema, debe extenderse también al recurso de casación, en aquellos casos en los que sea éste el que proceda. En definitiva, la constancia de falta de legitimación para interponer un Recurso como el presente por parte de las Acusaciones, particular y popular, así como por la del Responsable civil subsidiario, y la ausencia de Recurso por el Ministerio Público, único legalmente facultado para ello, aboca a la desestimación de todos los Recursos contra el auto de la Audiencia Provincial que declaraba extinguidas y cumplidas las penas impuestas en su día al único condenado por el asesinato de las niñas de Alcásser. (TS, Sala de lo penal, de 18 de noviembre de 2014, rec. Núm. 95/2014)