El tribunal queda vinculado a las pretensiones de las partes planteadas en el suplico de sus escritos
Procedimiento contencioso administrativo. Ejecución de sentencias
Cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: si con motivo de la ejecución de una sentencia meramente declarativa es posible el reconocimiento de una situación jurídica individualizada aun cuando no se haya deducido tal pretensión inicialmente, y, en caso afirmativo, cuáles serían las medidas necesarias, de carácter administrativo y/o económico, para hacer efectivo el pronunciamiento judicial al amparo del cual se anula la denegación de la solicitud de prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos.
Conforme a los artículos 33.1 y 56.1 de la LJCA todo tribunal queda vinculado a las pretensiones de las partes planteadas en el Suplico de sus escritos, y tratándose de la parte demandante cabe exigir especial esmero en la redacción y concreción de esa parte esencial de la demanda.
Del artículo 31 de la LJCA, cuyo apartado segundo se inicia previendo que, aparte de la declaración de nulidad del acto o disposición, "también" " se podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda". En este caso el adverbio "también" no se emplea en la acepción de que lo expresado a partir del mismo se englobe en lo anterior, sino que expone una previsión legal que se añade a la anterior.
No cabe deducir como regla general que la pretensión de mera anulación lleve implícita la de plena jurisdicción pues si hay una regla general es la de estar a lo que haya pretendido expresamente cada parte; ahora bien, una sentencia limitada a anular el acto o disposición impugnados, por ser la expresa pretensión planteada, no cierra por entero la posibilidad de interesar que en ejecución se deduzcan consecuencias identificables con pretensiones de plena jurisdicción. Tal posibilidad será excepcional y dependerá de lo litigioso, del planteamiento y razonamientos de la demanda, de los términos del Suplico y, en fin, de lo razonado en la sentencia estimatoria. No cabe que en ejecución de sentencia se pretenda ir más allá de lo sentenciado, ni tomar los incidentes de ejecución como medio para alterar los términos del litigio tal y como se plantearon en la demanda.