Revocación de licencia de autotaxi: la ley no ampara el uso de datos cedidos por la Administración tributaria sin consentimiento
Transportes. Aplicabilidad de los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi. Uso como prueba de cargo de datos de obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria.
Las cuestiones en las que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.
Del artículo 95 de la LGT, rubricado «Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria» se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y la voluntad del legislador de dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el citado artículo. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley General Tributaria de 1963 y la Ley del IRPF de 1998, ambas derogadas. La LGT de 1963 sólo preveía la cesión dentro de «la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias», para lo cual la Orden no exige autorización del interesado; ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, que prevé que, cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.
En consecuencia, se concluye que, si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.
Por otra parte, resulta innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas dado que, en la sentencia impugnada, al no ser una sanción, no cabe hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante, a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la LGT, es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada conforme a la Ley canaria de ordenación del transporte es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa-, ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia. Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de la licencia de la que era titular el recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.
En consecuencia, la pretensión casacional del recurrente se estima en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia.
[Véase, en el mismo sentido: (NFJ081311) Sentencia 344/2021, de 11 de marzo de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 8040/2019].