Refundición de condenas para obtener la libertad condicional
Régimen penitenciario. Refundición de condenas. Libertad condicional.
Todas las penas deben conformarse en una unidad punitiva de manera que se posibilite la aplicación de la libertad condicional como último grado de tratamiento penitenciario, sin perjuicio de que, esa unidad de ejecución se extienda a cualquier beneficio que tenga un límite temporal.
El único requisito exigido por la norma para proceder a la refundición de condenas en principio es claro: que el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad. El problema surge a la hora de interpretar el vocablo "sufra". La mención reglamentaria de que el penado "sufra" dos o más condenas, debe ser concebida no solamente como el dictado de dos o más sentencias de contenido condenatorio, y que éstas sean firmes, sino que se encuentre cumpliendo coetáneamente todas ellas.
Como supuesto de relación penitenciaria no extinta, a los efectos de la aplicación del art. 193.2 RP, el hecho de que, al tiempo del licenciamiento de la primera Ejecutoria, el reo se encuentre en situación de prisión provisional por una segunda causa sin solución de continuidad hasta el inicio del cumplimiento de la pena que finalmente le sea impuesta en esta segunda causa. En este caso, carecería de sentido iniciar un nuevo tratamiento partiendo de cero sin tener en cuenta los resultados alcanzados en el tratamiento penitenciario ya aplicado al penado de forma individualizada.
Esa excepción a la extinción de la relación de sujeción penitenciaria basada en el hecho de que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa en la que finalmente es condenado a pena de prisión, se aplicará únicamente en el caso de que la segunda sentencia que da lugar a la ulterior ejecutoria se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión por la primera. Y ello, en atención a que será en este caso cuando el licenciamiento de la primera ejecutoria sin que se haya alcanzado la firmeza de la segunda se habrá producido como consecuencia de las dilaciones indebidas sufridas en la causa que ha dado lugar a la segunda ejecutoria, pero no cuando lo que hay es un nuevo comportamiento del interno que comete el segundo delito en el curso de la ejecución del primero frustrando así las expectativas y valoraciones de tratamiento.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de mayo de 2021, recurso 20202/2020)