Corresponde a la Administración la competencia sobre la extinción de una concesión portuaria de la que es titular una sociedad concursada
Concurso voluntario de una concesionaria de dominio público portuario para la construcción y reparación naval. Inclusión de la concesión en el plan de liquidación. Competencia de la Administración para declarar la extinción de la concesión demanial.
El conflicto positivo de jurisdicción se plantea entre la Delegación del Gobierno y el Juzgado de lo Mercantil, al rechazar este el requerimiento de inhibición que formalizó aquella en el concurso ordinario seguido respecto a una mercantil, a fin de proseguir las actuaciones sobre la extinción de una concesión demanial en un puerto, otorgada a favor de la concursada. Considera la Administración que las actuaciones del Juzgado, dirigidas a enajenar la concesión como elemento integrante de la unidad productiva de la mercantil concursada, menoscaban las de la Autoridad Portuaria para proseguir y resolver el procedimiento por ella incoado respecto a la extinción de la concesión.
En cuanto al fondo, el conflicto debe ser estimado y procede declarar que la jurisdicción competente sobre la concesión demanial y su eventual extinción corresponde a la Administración que ha suscitado el conflicto, ya que la actuación del Juzgado de lo Mercantil invade las potestades de la Autoridad Portuaria sobre gestión del dominio público portuario, así como su competencia para constatar y declarar la extinción ex lege de la concesión demanial en su día otorgada.
Todo ello resulta del régimen jurídico de la concesión de dominio público a que se refiere el conflicto, que se rige por la legislación de puertos del Estado y no por la normativa de contratos del sector público. Conforme a esta normativa, las concesiones sobre bienes de dominio público se han de regular por su legislación específica, salvo en los casos en que se declaren expresamente de aplicación las prescripciones de tales leyes. Ahora bien, esa legislación específica no es la legislación concursal. La ley especial aplicable al dominio público portuario en la fecha de otorgamiento de la concesión demanial a que se refiere el conflicto jurisdiccional, estaba constituida por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y la Ley de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, ambas derogadas por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en 2011. Con arreglo a dicha legislación, corresponde a la autoridad portuaria la gestión del dominio público portuario y, entre otras facultades, compete a la autoridad portuaria otorgar las concesiones del dominio público portuario, así como declarar, mediante el correspondiente procedimiento, no sólo la caducidad de la concesión, sino también su extinción, que se produce ex lege en el caso de disolución o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad titular de la concesión demanial, salvo en los supuestos de fusión o escisión. Se trata de una competencia que no es desplazada, en caso de concurso de la concesionaria, por la previsión del art. 146 bis.2 de la Ley Concursal, actual art. 222 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y no existe ningún elemento de interpretación gramatical, funcional o teleológica que permita sostener lo contrario.
La naturaleza jurídica de la concesión no puede asimilarse a las licencias y autorizaciones administrativas a que se refiere el mencionado art. 146 bis.2, pues el grado de afectación del dominio público es, sin duda, más intenso en las concesiones demaniales, al otorgar al concesionario una posición jurídica reforzada, que le confiere el derecho de uso exclusivo y temporal de una porción del dominio público por un periodo de tiempo dilatado. Tampoco existe en la norma de la ley concursal ningún elemento funcional que permita sostener que sea su propósito incidir en el régimen jurídico propio de las concesiones demaniales, en particular, en las causas por las que se produce su extinción. Finalmente, desde una perspectiva funcional también se aprecia la ausencia de conexión entre las competencias de la jurisdicción del concurso de acreedores y la de gestión del dominio público.