La reforma de la propiedad intelectual: principales novedades
Publicada hoy en el BOE, tras su aprobación el pasado jueves en el Congreso sin más apoyo que el de sus promotores, y precedida de un acalorado debate sobre su oportunidad y el verdadero alcance de las medidas que ordena, a continuación se exponen las principales novedades que recoge el texto de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Mencionar, antes de entrar en este análisis, que, además de las modificaciones citadas en el título de la norma, que ocupan los artículos primero y segundo, respectivamente, también se incluye, en la disposición final primera, una modificación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas, orientada a que la Agencia Española del ISBN proporcione al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte registros actualizados que garanticen la continuidad de la base de datos de libros editados en España y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.
El punto de partida de la reforma es abordar la adaptación de la legislación existente a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años, que plantean problemas cuya solución no puede esperar a la aprobación de una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual, prevista en la disposición final cuarta de la propia Ley, y que requieren la adopción, en el corto plazo, de decisiones dirigidas a reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual. Concretamente, la Ley recoge medidas agrupadas en tres bloques: la revisión del sistema de copia privada, el diseño de mecanismos de supervisión de las entidades de gestión y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos.
La Ley, además, transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, y 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas.
La copia privada
La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, modificó el mecanismo de financiación de la compensación equitativa por copia privada, que dejó de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtuvieran de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Esta medida, unánimemente criticada por todos los sectores, implicados y no implicados, ha sido objeto de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el pasado 10 de septiembre, evidentemente, todavía no resuelta. Desde el 1 de enero de 2012 la compensación por copia privada se viene abonando con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y la norma publicada realiza algunos ajustes legales:
Se procede a una nueva redacción del apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que supone su restricción como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos. Al dejar de quedar amparadas por el límite de copia privada, estas reproducciones, cuando carezcan de autorización, devienen ilícitas y no podrán ser objeto de la compensación equitativa. Asimismo se especifican, en un nuevo apartado 3 al artículo 31, los supuestos excluidos del límite de copia privada, de tal modo que ya no sólo estarán excluidas las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador sino todas aquellas obras que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.
Por otra parte, se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a los efectos de reconocer que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de dicha compensación. No obstante, se prevén legalmente determinadas directrices, a los efectos de la determinación de la cuantía de la citada compensación, relativas a precisar la consideración de reproducciones como copias privadas, de situaciones que dan lugar a un perjuicio mínimo o la modulación del perjuicio según la adopción o no de medidas tecnológicas eficaces por el titular del derecho de reproducción. Asimismo se prevé que el pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Por último, se modifica la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa. Así, se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización. Por otro lado, la regulación de la cita e ilustración de la enseñanza queda prácticamente inalterada con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, modificándose el ámbito de aplicación de la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea.
Entidades de gestión
El objetivo que la norma se propone en este punto es mejorar la eficiencia y transparencia del sistema, anticipándose medidas para subsanar las principales deficiencias, quedando diferida a una próxima ley una eventual revisión en profundidad del conjunto del sistema.
Pueden destacarse tres tipos de medidas. En primer lugar, se recoge un catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a las relacionadas con la rendición anual de cuentas. En segundo lugar, se establece un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales. En tercer lugar, se delimitan los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. Para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, se modifica la regulación de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, ampliando sus competencias e incluyendo la determinación de tarifas y el control de las mismas para que sean equitativas y no discriminatorias.
La protección de los derechos
Las nuevas tecnologías han multiplicado las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las industrias culturales y creativas a una profunda transformación y demandando del legislador una adaptación del marco legal a las nuevas realidades.
Así, se adapta la vía jurisdiccional civil, introduciendo medidas de información previa para la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital en línea. Para ello, se modifica el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo, en las medidas preliminares, la posibilidad de solicitar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información datos que permitan identificar a los presuntos infractores.
En segundo lugar, se establecen criterios, en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual, especialmente comunes en el entorno digital, en el que las conductas vulneradoras son a menudo posibilitadas y magnificadas por la intervención de terceros cuya conducta excede en ocasiones de una mera intermediación o de una colaboración técnica, pasando a constituirse en modelos de negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o respecto de cuya conducta tienen facultades de control. En este sentido, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
La siguiente medida consiste en una revisión del procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el artículo 158.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que permita concentrar las capacidades y recursos de la Comisión de Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes infractores de derechos de propiedad intelectual. Para ello, se dota a la Sección Segunda de mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad y previendo la posibilidad de bloqueo técnico, debiendo motivarse adecuadamente en consideración de su proporcionalidad y teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. Asimismo, se prevé que, en caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada, los prestadores que vulneren derechos de propiedad intelectual sean sancionados administrativamente.
Por otra parte, se incluyen expresamente en el ámbito de aplicación de este precepto a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, en la forma referida, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica, pues dicha actividad constituye una explotación conforme al concepto general de derecho exclusivo de explotación. Lo anterior, sin embargo, no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o cuya actividad no consista en facilitar activa y no neutralmente la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente de manera indiciaria o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.
Véase el texto de la norma