Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 31 de octubre de 2014)
- TS. Acción de resolución de un contrato por incumplimiento contractual sobre compra de acciones preferentes.
- TS. Acción de resolución de un contrato por vicio de consentimiento en la compra de acciones preferentes.
- TS. Obligados al pago de la comunidad de vecinos en caso de divorcio.
- TS. Concepto de las arras y la aplicación del artículo 1454 del Código civil.
- TS. Carácter restringido de la revisión en casación de las cuantías de las indemnizaciones.
- TS. Dominio. Acción declarativa. Modos de adquisición. Registro de la propiedad. Error en la inscripción. Tercero hipotecario. Adquisición de buena fe. Falta de transmisión de la propiedad en el embargo y adjudicación que dieron origen a la inscripción.
- TS. Divorcio. Pensión de alimentos. Solicitud de la suspensión de su devengo por haber sido condenado el deudor a pena privativa de libertad. Doctrina jurisprudencial.
- TS. Precario. Desahucio. Exclusión del comodato. Vivienda conyugal propiedad de los padres del cónyuge al que no se le atribuye el derecho de uso en sentencia de divorcio.
- AP. La Audiencia Provincial de Madrid anula la indemnización a los afectados de la talidomida
TS. Acción de resolución de un contrato por incumplimiento contractual sobre compra de acciones preferentes
Contratos. Compra de acciones preferentes. Resolución de contrato por incumplimiento. Nulidad del contrato por vicios de consentimiento. Prescripción de acciones. Inversor no experimentado. Resolución del contrato de compra de acciones preferentes emitidas por un banco extranjero. La acción realmente ejercitada en la demanda no era de nulidad por vicio en el consentimiento (por dolo o error, y por ilicitud de la causa) sino de resolución del contrato por incumplimiento contractual (del banco que se apartó de las instrucciones o indicaciones dadas por la demandante para invertir su dinero), y esta acción no estaba sujeta al plazo de prescripción de 4 años del art. 1.301 CC, sino al general de las acciones personales de 15 años, previsto en el art. 1.964 CC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de septiembre de 2014, recurso 3053/2012)
TS. Acción de resolución de un contrato por vicio de consentimiento en la compra de acciones preferentes.
Contratos. Compra de acciones preferentes. Vicios del consentimiento. Inversor experimentado. Las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo (aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año de la fecha de sus desembolso, previa autorización del Banco de España), que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite (cumplan una serie de características), pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, pero condicionada a la obtención de beneficios. Se desestima la resolución del contrato de compra de acciones preferentes porque el adquirente tiene experiencia en la contratación de ese tipo de productos financieros. No haber entregado el folleto informativo de emisión, además de que en aquel momento la normativa legal no lo exigía, carece de relevancia en este caso respecto de la pretensión ejercitada de nulidad por error y vicio en el consentimiento, pues por su experiencia en la contratación de estos productos financieros y su perfil de inversora de riesgo, no podía dejar de conocer los riesgos asociados a la compra de aquellas acciones preferentes. Por otra parte, las demandantes, a la hora de realizar sus inversiones, contaban con la colaboración de un asesor contable y financiero de su confianza y recibieron información verbal suficiente para conocer las características de la inversión y sus riesgos, razón por la cual no cabía hablar de error en el consentimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de septiembre de 2014, recurso 1673/2013)
TS. Obligados al pago de la comunidad de vecinos en caso de divorcio.
Divorcio. Uso de vivienda familiar. Obligados al pago de la comunidad. Se analiza si los gastos ordinarios de comunidad de propietarios pueden atribuirse en caso de divorcio al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común, o si el pago de los mismos corresponde a ambos cónyuges, cuando los dos son copropietarios. Corresponde a ambos cónyuges (que lo fueron), por mitad, el pago de los gastos extraordinarios, IBI, seguros y similares, es decir, dichos gastos ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. Si bien, en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere, pero nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación y por tanto también los ordinarios de la comunidad de propietarios. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial al ex cónyuge que usa la vivienda o como en el caso de arrendamiento en el que el contrato de inquilinato puede señalar al arrendatario como obligado a pagar la comunidad.(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de septiembre de 2014, recurso 2417/2012)
TS. Concepto de las arras y la aplicación del artículo 1454 del Código civil.
Si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de que clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1.454 del Código Civil (Penitenciales como medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada de las arras), tanto más si, como en el presente caso, hay una remisión expresa a dicha norma en el contrato y se expresa explícitamente que se aplicará en caso de desistimiento o de incumplimiento. La compradora ha desistido, pues claramente ha manifestado su voluntad de no cumplir mientras no "se reactive el sistema financiero" lo que no es otra cosa que acogerse al desistimiento que prevé el contrato y a la pérdida de las arras. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2014, recurso 1978/2012)
TS. Carácter restringido de la revisión en casación de las cuantías de las indemnizaciones
Derecho al honor, intimidad y propia imagen. Indemnización y revisión de la cuantía en casación. Entrevista televisiva con una persona que afirmaba haber mantenido una relación sexual con el presentador mientras estaba casado. La atribución de estas infidelidades, así como determinados comentarios sobre su conducta profesional, se consideró que atentaban a los derechos a la intimidad y al honor de un conocido presentador, concediéndosele una indemnización en primera instancia que la Audiencia rebajo considerablemente, por lo que recurre en casación para intentar aumentarla de nuevo. El Tribunal Supremo señala el carácter restringido de la revisión en casación de las cuantías de las indemnizaciones, limitada a los casos de error notorio, arbitrariedad o infracción en la determinación de las bases legales. En este caso, la indemnización concedida atendió a los parámetros legales y fue especialmente motivada en atención a la menor gravedad de las declaraciones tomando como medida de comparación otros supuestos analizados y proporcionada con las indemnizaciones concedidas por el Tribunal Supremo en asuntos resueltos sobre el mismo presentador y en relación con el mismo tipo de imputaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de octubre de 2014, recurso 2884/2012)
TS. Dominio. Acción declarativa. Modos de adquisición. Registro de la propiedad. Error en la inscripción. Tercero hipotecario. Adquisición de buena fe. Falta de transmisión de la propiedad en el embargo y adjudicación que dieron origen a la inscripción.
El artículo 609 del Código civil, entre otros medios de adquirir el dominio se refiere al título y al modo. La jurisprudencia mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la consumación de la enajenación se produce con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos; la subasta supone una oferta de «venta» (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando el título público como traditio instrumental para producir la adquisición del dominio. En el caso, no existe título. El embargo no se refirió a la plaza de garaje número NUM004 sino que explícitamente se concretó a la plaza número NUM008 y a esta última alcanzó la subasta y el auto de adjudicación. Respecto a aquélla no hay título de adquisición. En tiempos pasados se planteó el tema de si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido al título y modo en la adquisición del dominio. No es así. El título y modo tienen una órbita de aplicación distinta: aquellos se refieren a la adquisición y la inscripción acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud de título y modo. Por tanto, lo cierto es que cuando un derecho real sobre un bien inmueble se inscribe en el Registro de la Propiedad, ya se ha producido por entero la adquisición; es decir, si le alcanza el ámbito de la teoría del título y el modo, ya se ha producido tanto el título como el modo. La inscripción, por tanto, no sustituye o equivale al modo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de octubre de 2014, recurso 2346/2012)
TS. Divorcio. Pensión de alimentos. Solicitud de la suspensión de su devengo por haber sido condenado el deudor a pena privativa de libertad. Doctrina jurisprudencial.
El interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la estancia en prisión suspende sin más la obligación de pago de los alimentos. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento». En lo que aquí interesa, supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución, sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152.2.º del Código Civil, si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita. Entonces, y no ahora, pudo haberse interesado la modificación de la medida sometiendo a contradicción y prueba los hechos de interés a un cambio de las circunstancias, lo que no hizo. Consecuencia de lo razonado es la formulación de la siguiente doctrina jurisprudencial: La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de octubre de 2014, recurso 660/2013)
TS. Precario. Desahucio. Exclusión del comodato. Vivienda conyugal propiedad de los padres del cónyuge al que no se le atribuye el derecho de uso en sentencia de divorcio.
Se plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario. En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial. Esta Sala ha unificado la doctrina de las Audiencias Provinciales sentando como doctrina jurisprudencial que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de octubre de 2014, recurso 1574/2012)
AP. La Audiencia Provincial de Madrid anula la indemnización a los afectados de la talidomida
Responsabilidad extracontractual. Prescripción de acciones. Talidomida. La Audiencia provincial entiende que las acciones ejercitadas por la asociación de víctimas del fármaco Talidomida han de entenderse prescritas por haber transcurrido en exceso el plazo de un año de conformidad al artículo 1968.2 Código Civil. La sentencia del Juzgado de primera instancia señaló que los denominados daños tardíos que tengan su causa en el fármaco son, una posibilidad, por lo que su determinación se deberá de realizar a través de la correspondiente investigación científica. Ahora la Audiencia en su sentencia establece que entender que no han prescrito las acciones ejercitadas en la demanda por la existencia de esta posibilidad, y por lo tanto dejar abierto el plazo de prescripción sine die, es contraria a la doctrina jurisprudencial. Sin perjuicio de que una vez que se determine por la correspondiente investigación científica que los denominados daños secundarios, tardíos o de aparición tardía, pueden considerarse como secuelas derivadas de la talidomida, "los afectados de manera individual" podrían ejercitar acciones legales. No pueden efectuarse generalizaciones" y que esto lo podrán hacer los afectados "tras los correspondientes informes clínicos en los que se compruebe y se les diagnostique estas secuelas (o nuevos daños) y sus efectos invalidantes". "Podrían ejercitar (si así lo entendieren) las acciones correspondientes por las mismas (no por las anteriores ya prescritos), pues entonces (tras estos nuevos diagnósticos) sí se iniciaría un nuevo plazo de prescripción de un año, al ser en ese momento cuando quedaría concretado el alcance de los mismos (nuevos daños). Véase la Sentencia de 19 de noviembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de octubre de 2014, recurso 85/2014)