Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de octubre de 2014)
- TS. Calificación de créditos de un concurso: créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso.
- TS. Está fuera de toda duda la legitimación activa del concursado para impugnar el inventario de bienes y derechos que acompaña el Informe de la Administración concursal.
- TS. Aval a primer requerimiento. Interpretación del artículo 1.851 del Código Civil.
- TS. Responsabilidad de los avalistas de un pagaré en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la LCCH.
- TS. El Supremo anula por abusiva la cláusula que prevea librar un pagaré como garantía de devolución de un préstamo sin fedatario público.
- TS. Sociedades. Administradores. Responsabilidad. Acción social. Acuerdo de socios. Desembolso a cuenta de futura ampliación de capital. Falta de convocatoria de la Junta y de devolución de lo aportado.
- TS. Consumidores y usuarios. Préstamo hipotecario. Cláusulas suelo. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Control de transparencia.
- AP. Contratos. Swap. Fianza. Suscripción por una sociedad anónima. Consentimiento. Exclusión del error vicio. Mínima diligencia exigible al contratante.
- AP. Seguros. Responsabilidad civil. Desperfectos causados en vivienda por una empresa, contratada por la aseguradora, al efectuar trabajos para localizar el origen de un siniestro. Cuasicontrato.
- TJUE. Consumidores de gas y electricidad y la información que reciben de subida de precios.
TS. Calificación de créditos de un concurso: créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso.
Régimen de los créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador cuyo despido, anterior a la declaración de concurso, ha sido declarado improcedente. En relación a la indemnización por despido improcedente acordada a favor de los recurrentes, no nos encontramos ante un supuesto en que el crédito se haya devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad, sino ante un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa. Por el contrario, respecto de los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso, si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales con privilegio general del art. 91.1 de la LC. Vinculación de una jurisdicción a las resoluciones dictadas por otras jurisdicciones: afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento. No corresponde al juzgado de lo social fijar la calificación concursal de los créditos que declara a favor de los trabajadores, y porque al hacer tal calificación, el juzgado de lo mercantil parte de los hechos fijados y los pronunciamientos realizados en la sentencia del juzgado de lo social, determinando su eficacia a efectos de las pretensiones deducidas en el concurso, aplicando los preceptos de la Ley Concursal, lo que es competencia del juzgado mercantil y de la audiencia que conoce del recurso de apelación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de julio de 2014, recurso 2622/2012)
TS. Está fuera de toda duda la legitimación activa del concursado para impugnar el inventario de bienes y derechos que acompaña el Informe de la Administración concursal.
Concurso.Impugnación del inventario. Legitimación de la sociedad concursada para promover una demanda incidental con el objeto de incluir unos bienes que fueron omitidos en el Inventario de bienes y derechos por la Administración concursal. La administración concursal, ahora recurrente, no puede desconocer su obligación de incorporar al inventario la totalidad de los bienes del activo, y no niega que los bienes o fincas inicialmente omitidos sean titularidad de la concursada, por lo que concurriría, en esta segunda la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, su aptitud o idoneidad para ser parte procesal (activa en este caso), en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada sobre los bienes- y las consecuencias jurídicas pretendidas (su inclusión en la masa activa). Resulta evidente que la acción ejercitada ha sido la de impugnación del inventario a que alude el artículo 96.2 LC , para la que se encuentran legitimadas las partes personadas en el proceso concursal y, por ende, la propia entidad en concurso quien, conforme al art. 184.1 LC , debe ser reconocida como parte en todas las secciones del concurso. Además, la pretensión impugnatoria tuvo por objeto la inclusión de bienes omitidos, una de las dos posibilidades que contempla ese apartado. Las dos fincas que el concursado pretende que se incluyan en la masa activa, existen como parte de una promoción en curso (el 83 % de obra ejecutada) por lo que deben ser incluidas en el Inventario, aunque no estén inscritas en el Registro de la Propiedad, o no tengan licencia, pues pueden ser legalizadas. Todas estas circunstancias afectan al valor de los bienes, pero no impiden que deban figurar en el Inventario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de julio de 2014, recurso 1583/2012)
TS. Aval a primer requerimiento. Interpretación del artículo 1.851 del Código Civil.
Obligaciones y contratos mercantiles. Afianzamientos mercantiles. Conforme al artículo 1581 CC, la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. La característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. No obstante no resulta de aplicación el señalado artículo 1851 del Código Civil cuando la prórroga concedida al deudor beneficia al fiador en cuanto facilita el cumplimiento de la obligación. La concesión de un nuevo término para la entrega de las obras, cuando la fianza cubre la obligación de pago de la penalidad pactada por cada día de retraso, no perjudica la eventual vía subrogatoria del fiador solvens, que en última instancia estaría supeditada al cumplimiento definitivo, sino que en este caso la prórroga beneficia al fiador. Sería un contrasentido que la ampliación del plazo para la entrega de la obra que beneficia no sólo al deudor sino también al fiador pueda legitimar al fiador para liberarse de la fianza. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de julio de 2014, recurso 2447/2012)
TS. Responsabilidad de los avalistas de un pagaré en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la LCCH
Juicio cambiario. Pagaré. Alcance la de la autonomía de su obligación. En la afirmación inicial contenida en el artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque para interpretar, según ella, el resto del precepto, establece que el avalista responde de igual manera que el avalado, pero sin embargo no puede oponer las "excepciones personales" de éste. Tal expresión admite en pura lógica la atribución de un alcance distinto al que se deriva del artículo 67 de la misma Ley cuando dice que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él», pues estas últimas -que derivan del negocio subyacente- sí han de quedar al alcance del avalista ya que únicamente así responderá de igual manera que el avalado, como exige la norma, pues en otro caso estaría respondiendo por una obligación de la que no habría de responder aquél por quien se constituyó en garante y el tenedor -vinculado causalmente con el avalado- podría evitar la oposición de excepciones derivadas del contrato ( artículo 67 LCCH ) simplemente mediante el uso de la vía indirecta de dirigir su acción cambiaria contra el avalista y no contra el avalado. Por tanto, cuando se excluye en el art. 37 la oposición por el avalista de "excepciones personales" del avalado no se refiere a las derivadas de la relación de "valuta" con el tenedor del título -que sí podrá oponer- sino a aquéllas puramente personales como pudiera ser la falta de capacidad, la compensación etc. Por todo ello, la excepción sobre incumplimiento del contrato subyacente beneficia también a los avalistas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de julio de 2014, recurso 2415/2012)
TS. El Supremo anula por abusiva la cláusula que prevea librar un pagaré como garantía de devolución de un préstamo sin fedatario público.
Contrato de préstamo. Clausula abusiva. Pagaré. La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, sin intervención de fedatario público, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, en el que el importe por el que se presentara la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria. Voto particular.Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de septiembre de 2014, recurso 1460/2013).
TS. Sociedades. Administradores. Responsabilidad. Acción social. Acuerdo de socios. Desembolso a cuenta de futura ampliación de capital. Falta de convocatoria de la Junta y de devolución de lo aportado.
El art. 133.1 LSA (acción de responsabilidad de los administradores, actualmente arts. 236 y 238 TRLSC) que es la norma por la que han sido condenados los administradores, exige la concurrencia de distintos presupuestos: 1) una acción u omisión , causante del daño; 2) imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo; 3) la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida; 4) la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y 5) el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad. La acción social de responsabilidad tiene por finalidad el resarcimiento del patrimonio social, en tanto que la acción individual de responsabilidad busca el resarcimiento del patrimonio del acreedor (tercero) cuando se lesionan directamente sus intereses. Sin embargo los presupuestos de ambas acciones de responsabilidad son los mismos, sólo cambia la finalidad de la acción. La acción u omisión originadora de responsabilidad no debe suponer siempre una violación de una norma legal concreta, pues basta que no se actúe con la diligencia exigible de acuerdo con un ordenado empresario, y conforme a las exigencias de la buena fe. En el caso concreto enjuiciado nos hallamos ante un pacto de socios (que contempla el art. 7 TRLSA, actualmente el art. 29 TRLSC, no oponible a la sociedad si se mantienen reservados, lo que, atendida la comparecencia no parece que ocurra), con el fin de llevar a cabo un proyecto urbanístico, pero a través de un modo de financiación concreto como era mediante una ampliación de capital social, que debía llevarse a cabo en cuatro fases. Operación no desconocida en las legislaciones y la jurisprudencia de países de nuestro entorno (Italia, Alemania y Francia) que se refieren a los desembolsos anticipados o a cuenta de un futuro aumento de capital, que de no formalizarse, las cantidades anticipadas no pueden seguir en el patrimonio social y deben ser restituidas de inmediato al aportante, por ser una aportación sin causa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de septiembre de 2014, recurso 2681/2012)
TS. Consumidores y usuarios. Préstamo hipotecario. Cláusulas suelo. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Control de transparencia.
En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato. En el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. Este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta. Debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de septiembre de 2014, recurso 1217/2013).
AP. Contratos. Swap. Fianza. Suscripción por una sociedad anónima. Consentimiento. Exclusión del error vicio. Mínima diligencia exigible al contratante.
La finalidad del contrato es la cobertura de la variación del tipo de interés de referencia, que genera su aleatoriedad, determinante de los riesgos y los beneficios resultantes. Su definición al comienzo de las condiciones particulares es perfectamente comprensible y la extensión de aquellas no es muy grande; por otra parte para la definición de los términos se remite a un determinado contrato marco o modelo, del que la demandada acompañó una copia, en la que aparecen explicados los términos que la demanda estima ininteligibles. Ciertamente en el contrato litigioso no figura que la actora tenga conocimiento de tal texto marco o modelo o que se le haya entregado y, por tanto, no puede considerarse demostrada su tenencia. Sin embargo es sabido que el error anulatorio, además de ser esencial, como ya quedó dicho, ha de ser excusable; el error es inexcusable cuando se habría podido evitar con una conducta razonable, porque la del contratante ha de ser diligente y ajustada a la buena fe, conforme a jurisprudencia constante e inveterada. Firmar un documento contractual sin comprender su contenido o sin leerlo es una omisión, no ya de la diligencia media, sino de la mínima de un ordenado empresario, porque, si bien un administrador de sociedad mercantil no está obligado a ser omnisciente, sabe que en aquello que no conoce de modo suficiente puede y debe pedir el asesoramiento preciso (como, según la experiencia común, es habitual hacerlo, por ejemplo, en materia tributaria), sin que en el contrato litigioso se observe alguna razón de urgencia para no poder posponer su firma hasta disipar la aducida ininteligibilidad mediante la consulta del contrato modelo referido en el litigioso, previa facilitación por la demandada, o el consejo profesional de un experto (y, obviamente leer lo que se va a firmar). (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 6 de junio de 2014, recurso 333/2011)
AP. Seguros. Responsabilidad civil. Desperfectos causados en vivienda por una empresa, contratada por la aseguradora, al efectuar trabajos para localizar el origen de un siniestro. Cuasicontrato.
La localización y averiguación de la causa, origen y circunstancias del siniestro es una obligación legal que incumbe a todo asegurado y a toda aseguradora, de tal modo que el hecho lícito y puramente voluntario de cualquiera de ellos -asegurado o aseguradora-, encaminado a dichos fines de localización y averiguación de la causa, origen y circunstancias del siniestro -como, en definitiva, acontece con el hecho de encomendar tal cometido a otro-, resulta perfectamente incardinable en la figura del cuasicontrato que define el Código Civil y, por tanto, hace surgir en ellos la obligación de reparar los daños y perjuicios que por tal actuación se pudieran ocasionar en los bienes y derechos del tercero afectado por la misma, por virtud del Principio General del Derecho que se expresa en el aforismo neminem laedere -obligación de no hacer o causar daño a otro-. No se ha justificado, en modo alguno, por la propia representación demandada -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria-, ni que resultaba posible la colocación de azulejos idénticos a los existentes, ni que los valorados impliquen una mejora de las calidades de aquellos, por lo que resulta indudable la obligación resarcitoria o indemnizatoria que le corresponde, por cuanto lo que no tiene que soportar el actor perjudicado es la colocación de azulejos dispares, porque antes de producirse el siniestro su cuarto de baño, más o menos antiguo, era uniforme en sus paramentos, y, por tanto, tiene derecho a que la reparación realizada origine el mismo efecto. Y a tal conclusión no es óbice alguno el hecho de que el seguro concertado por la demandada con la Comunidad únicamente cubriera los daños estéticos de los elementos comunes, por cuanto es evidente que la obligación indemnizatoria de la entidad demandada deriva del contrato de responsabilidad civil concertado y no del seguro de daños. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de julio de 2014, recurso 79/2014)
TJUE. Consumidores de gas y electricidad y la información que reciben de subida de precios.
Defensa de los consumidores y usuarios. Cláusulas abusivas. Mercado interior de la electricidad y del gas natural. Modificación unilateral por el profesional del precio del servicio. Cláusulas ilegales en contratos celebrados con los consumidores a los que se aplica la obligación general de suministro. Los consumidores a quienes se suministra gas y electricidad respondiendo a la obligación general de suministro deben ser informados en tiempo oportuno, antes de que entre en vigor cualquier subida de precios, de los motivos, las condiciones y el alcance de dicha subida. La normativa comunitaria obliga a los Estados miembros a garantizar un nivel de protección elevado de los consumidores en relación con la transparencia de las condiciones contractuales. El Tribunal de Justicia determina que, aparte del derecho a resolver el contrato (previsto por las Directivas en caso de modificación de precios), los clientes también deben estar facultados para impugnar dicha modificación. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 23 de octubre de 2014, Asunto C-359/11 y C-400/11).