Es necesario el título habilitante estatal para que un medio público realice emisiones en una Comunidad limítrofe
Comunicación audiovisual. Emisión de un servicio público de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe. Existencia de convenio y de reciprocidad. Título habilitante estatal.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, para la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales, resulta suficiente con la suscripción del convenio y la reciprocidad a los que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), o si es necesario también el otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico que establece el artículo 62 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel).
El artículo 40.4 LGCA no permite prescindir de la obligada obtención del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, que impone con carácter general el artículo 62. LGTel, debiendo deslindarse con claridad lo que es la regulación del régimen jurídico de la comunicación audiovisual y lo que es el régimen jurídico de uso del dominio público radioeléctrico, diferenciando así, de un lado, el título que autoriza para la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, de otra parte, el que habilita para el uso privativo de un bien de dominio público como es el aspecto radioeléctrico. Por tanto, el hecho de que el mencionado artículo 40.4 contemple la posibilidad de la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales, siempre que así lo acuerden mediante convenio y exista reciprocidad, no excluye que, en tanto que ello comporta el uso del dominio público radioeléctrico, aquella emisión requiera el otorgamiento del título habilitante que para el uso de tal dominio público exige el también referido artículo 62. No es relevante que el citado artículo 40.4 no mencione la necesidad de disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, pues, no siendo ésta la materia objeto de regulación en dicha norma, es innecesario que el precepto venga a recordar la exigencia establecida en una norma distinta.
Conjugando la redacción de los dos preceptos a los que nos venimos refiriendo, de la interpretación concordada de ambos no resulta que en el caso al que se refiere el artículo 40.4 de la General de la Comunicación Audiovisual no sea inexigible un título habilitante que autorice, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, el uso del dominio público radioeléctrico consistente en la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe con afinidades lingüísticas y culturales. Y esa pretendida inexigibilidad del título habilitante no puede afirmarse por el hecho de que entre las comunidades autónomas concernidas exista un convenio y entre ellas opere la reciprocidad, pues, siendo éstos requisitos necesarios para que la emisión de una Comunidad Autónoma pueda adentrarse en el ámbito territorial de la otra, según lo dispuesto en el tan repetido artículo 40.4, su concurrencia no autoriza a considerar inexigible el título habilitante que autorice el uso del dominio público radioeléctrico, cuya planificación, otorgamiento y gestión se integra dentro de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones.