Selección de doctrina registral (del 16 al 31 de octubre de 2014)
- Registro Mercantil. Acuerdos sociales. Nulidad por sentencia, cuyo fallo no ordena su cancelación. Mandamiento de la secretaria judicial que ordena la cancelación.
- Registro Mercantil. Calificación. Principio de prioridad. Rectificación del registrador. Aportación de documentación nueva. Junta. Anulación de la convocatoria por el consejo de administración. Celebración de la junta sin presencia notarial.
- Registro de la Propiedad. Hipoteca cambiaria. Cancelación. Confusión de derechos o consolidación del dominio. Pago de la deuda por dación.
- Registro de la Propiedad. Finca rústica. Informe, desfavorable a su inmatriculación, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por afectar a monte público colindante, de titularidad municipal.
- Registro de la Propiedad. Segregación. Finca rústica. Unidad mínima de cultivo. Licencia urbanística.
En el ámbito del Derecho Mercantil y, más específicamente, en el Derecho de Sociedades la declaración de nulidad de los acuerdos sociales no tiene siempre los radicales efectos previstos en el orden civil pues, además de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la conservación de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jurídica. La necesidad de actuar con la debida precaución a fin de salvaguardar oportunamente los derechos de eventuales terceros protegidos así como especialmente los derechos que respecto de los acreedores sociales contempla el ordenamiento, permite una interpretación acorde con dichos principios del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de acuerdo con la cual, para que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo la cancelación de los asientos posteriores que puedan resultar incompatibles con el anulado es preciso al menos una declaración judicial de cuales hayan de ser estos asientos o, al menos, un pronunciamiento que permita identificarlos debidamente. Todo documento que acceda al Registro y pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación. Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación, porque no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Ahora bien, no debe caerse en un rigor formalista injustificado si no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio. Como resulta del artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido. Para que tal cosa sea posible es preciso que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y por lo que ahora se discute, si no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de junio de 2014)
Registro Mercantil. Calificación. Principio de prioridad. Rectificación del registrador. Aportación de documentación nueva. Junta. Anulación de la convocatoria por el consejo de administración. Celebración de la junta sin presencia notarial.
El acta notarial de la junta general de una sociedad de capital tiene en principio (cuando sea solicitada voluntariamente por los administradores) la misma finalidad probatoria que un acta ordinaria, pero con el valor añadido de que, al ser un instrumento público, quedan bajo la fe del notario los hechos consignados en la misma. Pero el legislador, en determinados casos y precisamente por la garantía que comporta la intervención notarial, impone la obligación de acudir a esa forma de documentación. Así ocurre en el artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que obliga a los administradores para requerir la presencia de notario siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. Según este precepto legal, en este caso los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Sin duda, mediante este condicionamiento de la eficacia de los acuerdos a su constancia en acta notarial se pretende dotar a la minoría de una mayor protección. Es cierto que para las sociedades anónimas, antes de la entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se establecía un régimen diferente al dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada. En el presente caso, lo cierto es que, tras la citada reforma legal, no puede ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de responsabilidad limitada como -desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital- para las sociedades anónimas, y según la cual una vez solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de julio de 2014)
Registro de la Propiedad. Hipoteca cambiaria. Cancelación. Confusión de derechos o consolidación del dominio. Pago de la deuda por dación.
La posibilidad de constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador está reconocida por la Ley Hipotecaria. En estas hipotecas, a diferencia de lo que sucede en una hipoteca ordinaria, hay una indeterminación registral en cuanto al titular de la hipoteca, pues éste no viene determinado por la inscripción, sino que lo será en cada momento quien resulte legitimado como poseedor del título, como consecuencia de la cadena de endosos o de la simple tradición del documento, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro. Asimismo el régimen de dicho derecho real está condicionado por el régimen del crédito cambiario, es decir por la legislación especial que lo regula, si bien esa vinculación no puede llevarse al extremo de impedir la aplicación a la hipoteca, como garantía extracambiaria, de una configuración jurídica acorde a los principios reguladores de la legislación hipotecaria, por lo tanto no cabe en nuestro sistema mantener la hipoteca en garantía de letras de cambio que permanecen en manos de su acreedor, por cuanto se vulneraría flagrantemente la prohibición general de la hipoteca de propietario. Es admisible el pacto de vencimiento anticipado de la hipoteca por impago de una sola o varias de las letras, pero siempre y cuando se prevea que al, interponer la demanda, el actor aporte las letras de vencimiento posterior a la que ha resultado impagada, a fin de evitar una doble ejecución de las mismas. A la misma conclusión debe llegarse en el caso de la dación. Si bien en el caso de este expediente dicha salvedad no consta en la inscripción, resultan aplicables por analogía a las hipotecas cambiarias las normas relativas a las hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y caracteres de aquéllas, de modo que no puede cancelarse tal derecho sin acreditarse la inutilización de los títulos cambiarios, pues tal cancelación podría producir indefensión a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere. El hecho de que la cancelación automática se produzca por prescripción legal, no implica que sea practicable de oficio por el registrador, de hecho son excepcionales las cancelaciones que pueden practicarse sin intervención del titular de la finca o de otros derechos inscritos sobre ella a quienes dicha cancelación interese, aunque ésta consista en una mera solicitud a efectos de que el registrador conozca y compruebe el cumplimiento del presupuesto legal que provoca la extinción del derecho a cancelar. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 31 de julio de 2014)
Registro de la Propiedad. Finca rústica. Informe, desfavorable a su inmatriculación, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por afectar a monte público colindante, de titularidad municipal.
El modo en que se expresa el artículo 22 de la Ley de Montes, al exigir en toda inmatriculación de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales el previo informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma no permiten, en caso de informe desfavorable por la Comunidad Autónoma, otra solución que la acordada por el registrador, que es la de suspender la inscripción en tanto no se obtenga informe favorable. El efecto del informe desfavorable es por tanto impedir la inscripción, sin perjuicio de los eventuales recursos de los interesados en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa si discrepan del informe de la Administración. Debiendo entretanto prevalecer la presunción de validez de los actos administrativos. Dados los efectos legitimadores que la inscripción produce, sólo pueden acceder al Registro situaciones jurídicas de trascendencia real nacidas de actos y contratos plenamente válidos. Por lo que mientras no se obtenga informe favorable o sentencia firme en un eventual recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo denegándolo, no se podrá practicar la inmatriculación del terreno afectante al monte público de titularidad municipal. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 1 de agosto de 2014)
Registro de la Propiedad. Segregación. Finca rústica. Unidad mínima de cultivo. Licencia urbanística.
Si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de los recursos judiciales que pudieran corresponder a los interesados para instar la rectificación de la resolución dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, si la resolución declarando la nulidad de la segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de agosto de 2014)