Acción de nulidad por error vicio en un contrato de préstamo y su prescripción
Contrato de préstamo. Consumación. Nulidad. Acción de nulidad por error vicio.
En la interpretación del art. 1301 CC, para la acción de nulidad parcial por error vicio de dos contratos de préstamo, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. De hecho el Tribunal Supremo, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.
Se reitera la jurisprudencia que interpreta este precepto, según la cual, en relación con la aplicación del art. 1301 CC, el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario, a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario. Los contratos bancarios de préstamo, en especial cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible con las exigencias de la seguridad jurídica.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 e marzo de 2021, recurso 4796/2017)