El TJUE afirma la primacía del Derecho de la Unión en el nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de Polonia
Independencia judicial. Procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de Polonia por el Presidente de la República sobre la base de una resolución del Consejo Nacional del Poder Judicial. Independencia. Recurso judicial. Adopción de legislación. Principio de cooperación leal. Primacía del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara que:
1) Ante unas modificaciones del ordenamiento jurídico nacional que, primero, retiran a un órgano jurisdiccional nacional su competencia para conocer en primera y última instancia de los recursos interpuestos por candidatos a ocupar plazas de juez de un tribunal como el Tribunal Supremo contra las decisiones de un organismo como el Consejo Nacional del Poder Judicial de no presentar su candidatura, sino la de otros candidatos, al Presidente de la República a los efectos del nombramiento para esas plazas; segundo, decretan el sobreseimiento por mandato legal de tales recursos en caso de que estén pendientes de resolución, impidiendo que pueda proseguirse su examen o que puedan volver a interponerse, y tercero, privan de este modo a tal órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de obtener respuesta a las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia:
- los artículos 267 TFUE y 4.3 TUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tales modificaciones cuando resulte (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes) que han tenido como efectos específicos impedir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales como las que le ha planteado este órgano jurisdiccional y excluir cualquier posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee en el futuro cuestiones análogas a estas;
- el artículo 19.1 segundo párrafo TUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a tales modificaciones cuando resulte (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes) que pueden generar dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el Presidente de la República sobre la base de dichas decisiones del Consejo Nacional del Poder Judicial frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.
En caso de infracción acreditada de dichos artículos, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicadas las modificaciones en cuestión, sean de origen legislativo o constitucional, y, en consecuencia, a seguir ejerciendo la competencia que tenía atribuida para resolver los litigios que se habían instado ante él antes de que se produjeran dichas modificaciones.
2) El artículo 19.1 segundo párrafo TUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones que modifican el estado del Derecho nacional en vigor con arreglo a las cuales:
- por un lado, pese a la interposición, por parte de un candidato a una plaza de juez de un tribunal como el Tribunal Supremo, de un recurso contra la decisión de un organismo como el Consejo Nacional del Poder Judicial de no seleccionar su candidatura, sino de presentar la de otros candidatos al Presidente de la República, esa decisión adquiere firmeza en la medida en que presenta a esos otros candidatos, de modo que el referido recurso no impide que sean nombrados por el Presidente de la República y la eventual anulación de dicha decisión en lo referente a la no presentación del recurrente para el nombramiento no puede dar lugar a que vuelva a apreciarse la situación de este a los efectos de la eventual atribución de la plaza de que se trate, y
- por otro lado, dicho recurso no puede fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte de los candidatos de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento, cuando resulte (extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes) que esas disposiciones pueden generar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el Presidente de la República sobre la base de las decisiones del Consejo Nacional del Poder Judicial frente a elementos externos, y en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.
En caso de infracción acreditada del artículo 19.1 segundo párrafo TUE, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a hacer caso omiso de dichas disposiciones, y a aplicar en su lugar las disposiciones nacionales anteriormente vigentes y ejercer él mismo el control previsto en estas últimas.