Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 a 15 de octubre de 2014)
- TS. El Tribunal confirma la prohibición de someter a pruebas de edad a inmigrantes menores con pasaporte.
- TS. Reportaje consentido que se vuelve a emitir por televisión pasados unos años sin un nuevo consentimiento.
- TS. Responsabilidad extracontractual: Efectos secundarios de un fármaco no descritos en el prospecto.
- TS. Efectos de las sentencias que reconocen alimentos y aplicación de la regla de la proporcionalidad.
- TS. Servidumbre en régimen de propiedad horizontal.
- TS. Precario. Inmueble adjudicado en subasta, constante certificación de la TGSS. Acto declarado firme en sentencia por la jurisdicción contenciosa. Presunción de legalidad del acto administrativo.
- TS. Sucesiones. Legítima. Derecho a percibir los dos tercios del caudal relicto y de los rendimientos del mismo mientras no se pague la legítima. Donaciones. Nulidad. Inoficiosidad.
- AP. Matrimonial. Divorcio, Régimen de visitas. Interés del menor. Pensión de alimentos. Uso de la vivienda familiar. Pensión compensatoria.
- J.P.I. Derecho de alimentos y su reclamación a los abuelos existiendo los padres.
TS. El Tribunal confirma la prohibición de someter a pruebas de edad a inmigrantes menores con pasaporte.
El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido y debe ponerse a disposición de los servicios de protección del menor sin que se le realicen las pruebas por estar documentado (Comunicación Poder Judicial).
TS. Reportaje consentido que se vuelve a emitir por televisión pasados unos años sin un nuevo consentimiento.
Derecho al honor, intimidad y propia imagen. Reportajes, Consentimiento. Redifusión de reportajes. Entrevista a un ex toxicómano en el año 2002 con autorización y difusión televisiva, programa que se vuelve a difundir por televisión cinco años más tarde, sin que en la segunda ocasión conste su consentimiento. La nueva emisión del programa sin el consentimiento expreso del afectado, con la reproducción de su imagen y sus manifestaciones, bajo el calificativo de "ex toxicómano", supuso una intromisión en los derechos al honor y a la imagen del afectado que debía calificarse de ilegítima, pues el medio informativo hubiera precisado de un nuevo consentimiento del afectado, cuyas circunstancias habían cambiado, recordando que la LO 1/1982 "no autoriza el consentimiento tácito ni presunto como tampoco de carácter general, sosteniendo al efecto un criterio firme y tajante, al igual que respecto a la exigencia de un consentimiento expreso para cada concreto acto de intromisión. Pues la tesis del demandante de que el consentimiento no fue revocado, cuando de protección de los derechos fundamentales se trata, no puede acogerlo esta Sala. Además, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, consideró que se había quebrado "la conexión entre la información personal que se recabó en su día, tolerada por el demandante, y la emisión del segundo de los programas, para un contexto total y absolutamente diferenciado, en el tiempo, en el espacio y en la propia situación personal del afectado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de septiembre de 2014, recurso 213/2012)
TS. Responsabilidad extracontractual: Medicamentos defectuosos. Efectos secundarios de un fármaco no descritos en el prospecto.
Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Las demandas se formulan contra el laboratorio que comercializa el fármaco controvertido defectuoso por falta de información del prospecto de posibles reacciones y para ello es competente la jurisdicción civil, con independencia de que sean los organismos correspondientes de la administración pública a quienes corresponde la aprobación, renovación o modificación de los prospectos, estando tales actos sujetos a revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa. Siendo la información en el contenido, insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar el consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco, permite calificar de defectuoso el medicamento. El laboratorio es quien comercializa el medicamento y quien infringía sistemáticamente todas las normas respecto a la información suministrada a médicos y pacientes y si no había ficha técnica destinada a informar a los médicos de las características del fármaco, difícilmente podían estos informar a los pacientes respecto de los efectos adversos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2014, recurso 2795/2012)
TS. Efectos de las sentencias que reconocen alimentos y aplicación de la regla de la proporcionalidad.
Divorcio. Alimentos. Los efectos de la nueva cuantía alimenticia incrementada por la Audiencia se retrotraerán a la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia, en aplicación del art. 148 CC, sin que fuera solicitado por el apelante. Respecto al juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC, se establece que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, entran de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012)
TS. Servidumbre en régimen de propiedad horizontal.
Acción negatoria de servidumbre para el cierre de una puerta y huecos abiertos para el servicio de local, eliminación de chimenea y desconexión con los desagües de la comunidad al faltar consentimiento de ésta. La apertura de huecos realizada por el recurrente, nada tiene que ver con un derecho de servidumbre, sino únicamente con el hecho de si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios. Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos y que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Se exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo pero este régimen se flexibiliza en el caso de los locales de negocio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de abril de 2013, recurso 1755/2010)
TS. Precario. Inmueble adjudicado en subasta, constante certificación de la TGSS. Acto declarado firme en sentencia por la jurisdicción contenciosa. Presunción de legalidad del acto administrativo.
El precario una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, porque habiéndola tenido se pierda o porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. El hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga. El orden jurisdiccional civil ha de partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados por el orden jurisdiccional contencioso administrativo. El acto administrativo no pierde su ejecutividad, aún cuando se interponga recurso contra el mismo, salvo que la jurisdicción lo suspenda cautelarmente. El certificado de adquisición emitido por la Tesorería de la Seguridad Social, tras la subasta de inmueble es título suficiente para representar la adquisición de la propiedad, pese a estar recurrido el acto administrativo, al ser el mismo ejecutable y no estar suspendido cautelarmente por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que facultaba a la demandante para instar con éxito la demanda de desahucio por precario, que ha de estimarse al no constar que el ocupante (demandado) ostentara título legítimo para oponerse. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de octubre de 2014, recurso 2181/2012)
TS. Sucesiones. Legítima. Derecho a percibir los dos tercios del caudal relicto y de los rendimientos del mismo mientras no se pague la legítima. Donaciones. Nulidad. Inoficiosidad.
Ante el testamento otorgado por el causante, su hijo no podía solicitar partición alguna pues se le había asignado un concreto bien para pago de su porción legítima, siendo por tanto la vía declarativa la adecuada para reclamar sus derechos hereditarios reconocidos por ley y solicitar el complemento de dicha legítima, siendo cierto que incluso el proceso especial de división de patrimonios hereditarios finaliza, a falta de acuerdo, con la celebración de un juicio ordinario. Las limitaciones y dudas del informe pericial vienen dadas por la ausencia de datos fiables que precisamente constan a la parte demandada -ahora recurrente- que, conforme al principio de facilidad probatoria debía haber contribuido a una adecuada cuantificación mediante la aportación de tales datos. La sucesión en nuestro derecho no concede al de cuius una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento y, por ello, se puede ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Así, carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable; como igualmente carece de explicación la atribución expresa a los contadores partidores de la facultad de pago en metálico de la legítima cuando, según el testamento, la legítima ya había sido satisfecha al demandante mediante una donación. Las donaciones que sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo cual implica, en principio, que tal exceso deba integrarse en el caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos, pero nada impide una declaración como la contenida en la sentencia que se impugna cuando se trata de un solo heredero forzoso, pues, en tal caso, sólo en él ha de repercutir la reducción de las donaciones por su carácter inoficioso, siendo igualmente factible que, tratándose de un solo donatario -sin que, por tanto, exista reducción a prorrata-, la reducción se de reintegrando determinados bienes que se hubieran donado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de octubre de 2014, recurso 2231/2012)
AP. Matrimonial. Divorcio, Régimen de visitas. Interés del menor. Pensión de alimentos. Uso de la vivienda familiar. Pensión compensatoria.
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE. Tal obligación, por modo inmediato del hecho de la generación, es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad. El favor filii debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto, la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público y, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo. Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con el menor, se han de tomar como referencias, en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades de la menor; ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da, no solo por sus ingresos, sino también, y esto es importante, por la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hijo, según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador, teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de julio de 2014, recurso 95/2014)
J.P.I. Derecho de alimentos y su reclamación a los abuelos existiendo los padres.
Derecho de Alimentos. Reclamación a los abuelos. Aunque la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, una cosa es la asistencia a los hijos menores derivada de la patria potestad y otra son los alimentos entre parientes que prescinden de limitación de edad. Mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, por el contrario, en la medida en que tienen su origen en la filiación, ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos. La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe Y se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. La obligación de prestar alimentos ha de recaer de modo preferente sobre el padre del menor, no obstante, la prestación alimenticia puede reclamarse a cualquiera de las personas a las que se refieren los artículos 143 y 144 C.C ., previa la justificación de la falta de medios de las personas llamadas por la Ley con anterioridad ante lo cual, los abuelos, tanto paternos como maternos, se hallan obligados a prestar alimentos a sus nietos, si bien dicha obligación estará siempre supeditada a la carencia de medios por parte de los padres. (Sentencia del Juzgado de 1ª instancia de Gijón, de 27 de mayo de 2014, recurso 151/2014)