Derecho a guardar silencio y a no contribuir a su propia inculpación
Procedimiento prejudicial. Operaciones con información privilegiada. Sanciones. Derecho a guardar silencio. Abuso de mercado.
El derecho a guardar silencio, que conforma la base del concepto de «proceso equitativo», se opone, en particular, a que una persona física sea sancionada por su negativa a dar a la autoridad competente, con arreglo a la Directiva 2003/6 o al Reglamento 596/2014, respuestas de las que pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas de carácter penal o su responsabilidad penal. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que la jurisprudencia relativa a la obligación de las empresas, en el marco de procedimientos sancionadores por comportamientos contrarios a la competencia, de facilitar información que posteriormente pueda utilizarse para determinar su responsabilidad por esas conductas, no puede aplicarse por analogía para determinar el alcance del derecho a guardar silencio de una persona física acusada del uso de información privilegiada.
El Tribunal de Justicia añade que, sin embargo, el derecho a guardar silencio no puede justificar la falta de cooperación de la persona afectada con las autoridades competentes, como sucede en el caso de una negativa a presentarse a una audiencia prevista por estas o de maniobras dilatorias dirigidas a aplazar su celebración.
Toda persona física sometida a una investigación administrativa por uso de información privilegiada tiene derecho a guardar silencio cuando de sus respuestas pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas de carácter penal o su responsabilidad penal Sin embargo, el derecho a guardar silencio no puede justificar la falta de cooperación con las autoridades competentes, como sucede en el caso de una negativa a presentarse a una audiencia o del recurso a maniobras dilatorias.
En estas circunstancias, el hecho de que no excluyan expresamente la imposición de una sanción por dicha negativa no puede afectar a la validez de las citadas disposiciones. Corresponde a los Estados miembros garantizar que una persona física no pueda ser sancionada por su negativa a dar dichas respuestas a la autoridad competente.