Expresión genérica de las actividades que integran el objeto social en la inscripción de una sociedad. Reserva legal. Servicios de inversión
Registro Mercantil. Inscribibilidad de actividades con reserva legal. Actividades de servicios de inversión. La asistencia personal a la junta como revocación de la representación.
Es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social; la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa. De lo anterior se sigue que cuando la actividad social cuestionada, lícita y posible en términos generales, choque con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, al entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado, por no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato impone el Código Civil. Esta apreciación es de especial importancia en supuestos como el del presente recurso en el que el legislador ha tenido especial empeño en acotar cuidadosamente el conjunto de actividades sujetas a un régimen especial. Esta especial previsión del legislador quedaría vacía de contenido si se permitiese la inscripción de actividades genéricas que comprendiesen tantos las reguladas como las no reguladas haciendo inútil el esfuerzo del legislador en deslindar unas de las otras. De aceptarse la inscripción de la expresión genérica de actividad se incumpliría la previsión legal de permitir la inscripción en el Registro Mercantil exclusivamente de aquellas sociedades que reúnan los requisitos especialmente previstos para el desarrollo de la actividad reservada. En relación con las actividades de servicios de inversión, el legislador español ha querido ser especialmente cuidadoso habida cuenta de que el ámbito de posible actividad se refiere a una, la inversión en productos financieros, en la que el compromiso patrimonial que se puede derivar para los clientes no profesionales puede tener, y de hecho ha tenido en nuestra reciente historia, consecuencias muy negativas y un impacto social grave. De aquí el especial empeño en privar de la inscripción en el Registro Mercantil y de la protección que de la misma se deriva a la realización de determinadas actividades de servicios de inversión, salvedad hecha de que la sociedad reúna los requisitos legalmente previstos para el ejercicio de la actividad reservada.
El artículo 185 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «la asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación». Respecto de esta norma legal no han faltado interpretaciones doctrinales que concluyen en su carácter imperativo como corolario o reforzamiento de la esencial revocabilidad de la representación que resulta del primer inciso del mismo artículo 185 («la representación es siempre revocable»). Pero no pueden desconocerse determinados intentos para fundamentar la admisibilidad de determinados pactos de irrevocabilidad del poder, al menos en ciertos casos en los que, como acontece en el ámbito del Derecho civil, esa irrevocabilidad se justifica por el ser poder medio de ejecución de un convenio básico –o relación causal– que vincula individualmente a todos los poderdantes en casos de poderes colectivos (de suerte que si el poder se confiere conjuntamente por pacto entre los mandantes, la revocación deber de también ser conjunta), o, en general, por responder el poder a un interés no solo del representado sino también el representante y terceras personas (la jurisprudencia ha admitido la irrevocabilidad del mandato, no sólo por virtud de pacto expreso, sino también cuando resulte necesaria para la efectividad del contrato subyacente; y afirma que es lícita la irrevocabilidad del mandato cuando «responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados no sólo el mandante o representado sino también el mandatario y terceras personas, es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido»). Así, a la luz de la norma del artículo 186.5 del Reglamento del Registro Mercantil (introducida por el Real Decreto 171/2007), se ha entendido que cabe en estatutos atribuir una legitimación irrevocable para el ejercicio del derecho de voto al representante de quienes hayan suscrito un protocolo familiar o sea titulares de participaciones «sindicadas».