Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de septiembre de 2014)
- TJUE. La hora de llegada efectiva de un vuelo corresponde al momento en que se abre al menos una puerta del avión.
- TJUE. Los procedimientos de insolvencia en la normativa de la Unión Europea y la posibilidad de procedimientos secundarios en varios países.
- TJUE. Propiedad intelectual. Parodia. Concepto. Consideración como concepto autónomo del Derecho de la Unión. Libertad de expresión. Justo equilibrio. Interés legítimo del autor de la obra original de que esta no se asocie al mensaje de la parodia.
- TJUE. Seguros. Responsabilidad civil. Vehículos a motor. Concepto de “circulación de vehículos”.
- TJUE. Ejecución hipotecaria extrajudicial. Consumidores y usuarios. Cláusulas abusivas. Reflejo en el clausulado de derecho imperativo. Control judicial.
- TJUE. Propiedad intelectual. Reproducción. Comunicación pública. Puesta a disposición de obras para su consulta a través de terminales especializados en bibliotecas. Digitalización de la obra por la propia biblioteca. Posibilidad de que el usuario pueda reproducir la obra analógica o digitalmente.
- TS. Sociedad limitada. Administrador. Responsabilidad por deudas sociales. Tempus regit actum.
- AN. Mercado de valores. Sanción. Remisión a la CNMV de informe financiero anual fuera de plazo. Mínima diligencia exigible en el órgano de administración. Calificación de la conducta.
TJUE. La hora de llegada efectiva de un vuelo corresponde al momento en que se abre al menos una puerta del avión
Contrato de Transporte. Transporte aéreo. Retraso de vuelos. Derecho a compensación en caso de retraso. Requisitos. Circunstancias excepcionales. Concepto de hora de llegada. El concepto de «hora de llegada», utilizada para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo debe ser uniforme en toda la unión europea y corresponde no al momento que las ruedas tocaron la pista de aterrizaje del aeropuerto sino al momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, dado que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato, por lo que tan sólo en ese momento puede determinarse la magnitud del retraso a los efectos de una posible indemnización. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala novena, de 4 de septiembre de 2014, Asunto C-452/13)
TJUE. Los procedimientos de insolvencia en la normativa de la Unión Europea y la posibilidad de procedimientos secundarios en varios países.
Concepto de “establecimiento”. Grupos de sociedades. El art. 3.2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la liquidación de una sociedad en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad puede ser también objeto de un procedimiento secundario de insolvencia en el otro Estado miembro en el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica. La cuestión de qué persona o autoridad está facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia debe apreciarse conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura de dicho procedimiento. No obstante, el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede limitarse únicamente a los acreedores que tengan su residencia o domicilio social en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento en cuestión, o a los acreedores cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento. Siendo el procedimiento principal de insolvencia un procedimiento de liquidación, la toma en consideración de criterios de oportunidad por el órgano jurisdiccional ante quien se ha solicitado la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia se rige por el Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 4 de septiembre de 2014, Asunto C-327/13)
TJUE. Propiedad intelectual. Parodia. Concepto. Consideración como concepto autónomo del Derecho de la Unión. Libertad de expresión. Justo equilibrio. Interés legítimo del autor de la obra original de que esta no se asocie al mensaje de la parodia.
El artículo 5.3 k), de la Directiva 2001/29/CE, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «parodia» que figura en dicha disposición constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, y de que tal parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca. El concepto de «parodia», en el sentido de dicha disposición, no se supedita a requisitos que impliquen la necesidad de que la parodia tenga un carácter original propio, más allá de la presencia de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada, pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada. En este contexto, la aplicación en una situación concreta de la excepción por parodia, conforme al mencionado artículo, debe respetar un justo equilibro entre, por un lado, los intereses y derechos de las personas contempladas en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva y, por otro, la libertad de expresión del usuario de una obra protegida que invoque la excepción por parodia, con arreglo al referido artículo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, si la aplicación de la excepción por parodia conforme al tan repetido artículo 5.3 k), suponiendo que el dibujo controvertido en el litigio principal responda a las mencionadas características esenciales de la parodia, respeta ese justo equilibrio. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 3 de septiembre de 2014, Asunto C-201/13)
TJUE. Seguros. Responsabilidad civil. Vehículos a motor. Concepto de “circulación de vehículos”.
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 4 de septiembre de 2014, Asunto C-162/13)
TJUE. Ejecución hipotecaria extrajudicial. Consumidores y usuarios. Cláusulas abusivas. Reflejo en el clausulado de derecho imperativo. Control judicial.
Las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que permite el cobro de un crédito, basado en cláusulas contractuales posiblemente abusivas, mediante la ejecución extrajudicial de una garantía que grava un bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor, siempre que esa normativa no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica la salvaguardia de los derechos que dicha Directiva atribuye al consumidor, lo que corresponde verificar al tribunal remitente. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que figura en un contrato concluido por un profesional con un consumidor está excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva únicamente si dicha cláusula contractual refleja el contenido de una disposición legal o reglamentaria imperativa, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 10 de septiembre de 2014, Asunto C-34/13)
TJUE. Propiedad intelectual. Reproducción. Comunicación pública. Puesta a disposición de obras para su consulta a través de terminales especializados en bibliotecas. Digitalización de la obra por la propia biblioteca. Posibilidad de que el usuario pueda reproducir la obra analógica o digitalmente.
El concepto de «condiciones de adquisición o de licencia», que figura en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que implica que el titular de los derechos sobre la obra de que se trate y un establecimiento mencionado en dicha disposición, tal como una biblioteca accesible al público, han celebrado un contrato de licencia o de utilización de dicha obra en el que se especifican las condiciones bajo las cuales el establecimiento puede utilizarla. Ese mismo precepto, puesto en relación con el artículo 5, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición, el derecho de digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, si este acto de reproducción es necesario para poner tales obras a disposición de los usuarios, a través de terminales especializados, en los locales de esos establecimientos. Finalmente, el referido artículo 5.3 n), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a actos tales como la impresión en papel de las obras o su almacenamiento en una memoria USB, efectuados por los usuarios a partir de los terminales especializados instalados en las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición. En cambio, tales actos pueden ser autorizados, en su caso, por la normativa nacional de transposición de las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) o b), de dicha Directiva, siempre que en cada caso concreto concurran los requisitos establecidos por estas disposiciones. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 11 de septiembre de 2014, Asunto C-117/13)
TS. Sociedad limitada. Administrador. Responsabilidad por deudas sociales. Tempus regit actum.
El principio general que inspira nuestro ordenamiento, tempus regit actum, supone la irretroactividad de las normas, tal como proclama el art. 2.3 CC en aras al principio de seguridad jurídica que informa nuestra constitución (art. 9.3 ) que impide someter a su imperio las relaciones jurídicas anteriores, ni cabe una interpretación extensiva a supuestos no expresamente comprendidos en ellas, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. La jurisprudencia más reciente y uniforme referida al supuesto de responsabilidad por deudas ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de "pena civil" a entender que se fundamentaba en un "hecho objetivo" (no convocar) lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva. Es una responsabilidad por deuda ajena ex lege que no tiene naturaleza de sanción o pena civil. Por ello, no cabe la retroactividad del art. 105.5 LSRL tras la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, siendo de aplicación la originaria. Siendo así, es evidente que, al caso enjuiciado, debe aplicarse el art. 105.5 LRSL en su redacción originaria, tempus regit actum, por lo que pesaba en el administrador único, aquí demandado, la obligación de convocar junta de socios cuando, como consecuencia de pérdidas, han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2014, recurso 1858/2012)
AN. Mercado de valores. Sanción. Remisión a la CNMV de informe financiero anual fuera de plazo. Mínima diligencia exigible en el órgano de administración. Calificación de la conducta.
El cumplimento de la obligación impuesta por el artículo 35 LMV, debe hacerse en el plazo establecido, aspecto que cobra la mayor importancia cuando se trata de informar al mercado del estado financiero de las entidades cotizadas, para que puedan adoptar las medidas de inversión que estimen oportunas. La importancia de remitir la información en el plazo y las consecuencias que pueden derivarse de este incumplimiento, afectan a uno de los pilares del sistema como es el derecho de información del mercado y la protección de los inversores. No puede así escudarse en el argumento de que la remisión en plazo de la información no era relevante y que el aspecto que debe primar es la remisión de información veraz y contrastada, aunque se envíe de forma tardía, pues ya se ha expuesto la razón por la que la información debe remitirse en plazo, sin perjuicio de dejar constancia de que si, por respetar el plazo, la sociedad remite información que no es veraz, la responsabilidad en la que podría incurrir, así como la de sus Consejeros, sería aún mayor. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de junio de 2014, recurso 401/2011)