Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de septiembre de 2014)
- TS. La facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional.
- TS. Graduación de sanciones administrativas en el blanqueo de capitales.
- TS. Función pública. Acceso. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. Conocimiento de la lengua autonómica.
- TS. Procedimiento contencioso. Recurso de casación. Interposición por la Comunidad Autónoma. Función pública. Acceso. Valoración de méritos.
- TS. Urbanismo. Plan Especial. Construcción de centro penitenciario. Evaluación ambiental. Planeamiento general.
- AN. Protección de datos. Tratamiento sin consentimiento. Principio de calidad del dato. Veracidad. Sanción. Graduación. Contratación de servicios de telefonía e inclusión en registro de morosos del titular de un DNI usado fraudulentamente.
- AN. Responsabilidad patrimonial de las AAPP. Lex Artis. Enferma de cáncer interna en centro penitenciario.
TS. La facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional.
La facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada. En este caso, la administración denegó la licencia de armas ya que el sujeto fue detenido como supuesto autor de un delito de amenazas, utilizando como medio para las amenazas un arma de fuego corta. La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador; bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia. Ahora bien, en este caso, la petición del fiscal de absolución en el proceso penal por concurrir una eximente completa de legítima defensa abona la idea de que no se le puede atribuir un carácter violento o inestable por lo que queda anulada la revocación de la licencia de armas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de julio de 2014, recurso 3712/2013)
TS. Graduación de sanciones administrativas en el blanqueo de capitales. Principio de proporcionalidad.
Pretendía volar con destino a Venezuela, por ser portador de 439.300 euros -840 billetes de 500 euros y 24 billetes de 200 euros- y de 3.738 dólares USA, sin haber efectuado la correspondiente declaración de movimientos manifestando posteriormente que ignoraba que la legislación española le obligara a declararlo.La ley autoriza a la autoridad administrativa a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, cuando concurra una sola de las dos circunstancias de agravación de la conducta referidas en dicho precepto «clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos» o «no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos», sin que sea exigible, por tanto, que concurran algunos de los criterios de graduación de las sanciones previstas en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, aunque ello no obste a que puedan ponderarse estas circunstancias específicas cuando sean reveladoras o indicativas de un grado inferior del elemento subjetivo de culpabilidad o dolo que exige un menor reproche. Tal previsión legislativa no resulta contraria al principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas ya que este deber jurídico está en consonancia con la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de junio de 2014, recurso 2188/2011)
TS. Función pública. Acceso. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. Conocimiento de la lengua autonómica.
La jurisprudencia constitucional no considera desproporcionado establecer como requisito, y no sólo como mérito, el conocimiento de la lengua autonómica propia cuando se trate de ocupar puestos funcionariales cuyo desempeño haga conveniente ese conocimiento, a lo que debe añadirse que la idea de conciliación del genérico principio constitucional con el igualmente constitucional principio de autonomía de las nacionalidades y regiones de España comporta la aceptación de las singularidades que son inherentes a este segundo principio y que no parece discutible que esa conveniencia concurra en los puestos de funcionarios locales existentes en Cataluña. En consecuencia, parece lógico que el legislador persiga que la inicial selección de los funcionarios locales en esa Comunidad posibilite de manera directa un contingente de los mismos con conocimientos de lengua catalana que permita la inmediata provisión de las vacantes de ese territorio; y que, haciéndolo así, se eviten las disfunciones que comportaría trasladar ese requisito a un posterior concurso de provisión, porque esto acarrearía mantener durante un largo tiempo las vacantes sin cubrir. Siendo esa una opción legítima del legislador estatal, una lectura de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, teniendo en cuenta la literalidad de su apartado 4 ("cubrir las vacantes existentes") y relacionándolo con lo establecido en el 7 (que establece que los funcionarios "se regirán por los sistemas de acceso...aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley"), permite concluir que ha sido el propio legislador estatal el que ha autorizado que en las convocatorias de acceso a las subescalas pueda establecerse el requisito del conocimiento de la lengua propia de la Comunidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de julio de 2014, recurso 167/2013)
TS. Procedimiento contencioso. Recurso de casación. Interposición por la Comunidad Autónoma. Función pública. Acceso. Valoración de méritos.
Entiende la Sala, como ya dijo en su sentencia de 5 de junio de 2014, que la Comunidad Autónoma no puede interponer recurso de casación invocando la vulneración de hipotéticos derechos fundamentales de terceros, aquí el de igualdad, art. 14 CE, huérfano de término de comparación, y el de acceso a cargos públicos, art. 23 CE, ausente de justificación de quebranto, puestos en relación con el 103.3 CE. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de julio de 2014, recurso 65/2013)
TS. Urbanismo. Plan Especial. Construcción de centro penitenciario. Evaluación ambiental. Planeamiento general.
Siendo el planeamiento general el que debe definir la estructura general del territorio y justificar debidamente el emplazamiento de los sistemas generales, debe concluirse que la evaluación ambiental, y, en particular, el estudio de posibles alternativas en cuanto al emplazamiento de los sistemas generales, debe hacerse con ocasión de la tramitación y aprobación del planeamiento general; siendo insuficiente e ineficaz una evaluación ambiental que viene referida a un instrumento de planeamiento especial cuyo objeto se circunscribe a la construcción de un centro penitenciario específico cuyo emplazamiento viene acotado por el propio ámbito territorial del Plan Especial. Dicho de otro modo, si el Plan Especial no es instrumento de planeamiento adecuado para decidir la instalación de un centro penitenciario (sistema general) y fijar su emplazamiento, por ser éstas determinaciones propias del planeamiento general, la evaluación ambiental incardinada en la tramitación de ese Plan Especial necesariamente ha de carecer de virtualidad, precisamente por venir referida a un instrumento de ordenación inadecuado para el fin que se persigue. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de julio de 2014, recurso 751/2012)
AN. Protección de datos. Tratamiento sin consentimiento. Principio de calidad del dato. Veracidad. Sanción. Graduación. Contratación de servicios de telefonía e inclusión en registro de morosos del titular de un DNI usado fraudulentamente.
El principio del consentimiento expresado conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. La compañía de telefonía móvil, en su condición de supuesto acreedor, es la responsable de que los datos proporcionados a las entidades encargadas de los ficheros de datos de solvencia económica sean exactos y veraces, siendo de su responsabilidad tanto su inclusión como la cancelación de los mismos, pues solo ella cuenta con el conocimiento de la existencia y exigibilidad de la deuda, cuyo impago está en la causa de la inclusión de los datos en estos ficheros. Por tanto, resulta responsable de la veracidad y calidad de los datos que hallándose en sus ficheros suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de junio de 2014, recurso 133/2013)
AN. Responsabilidad patrimonial de las AAPP. Lex Artis. Enferma de cáncer interna en centro penitenciario.
Habida cuenta de que la responsabilidad de que se trata tiene carácter objetivo, es decir, surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, en los supuestos en los que, como aquí ocurre, la responsabilidad se sitúa en el ámbito de la atención sanitaria, por más que la misma se desarrolle en el marco penitenciario, se hace preciso fijar un criterio que sirva para diferenciar aquellos casos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, lo que, según se ha dicho, resulta plenamente aplicable cuando la prestación sanitaria se realiza en el entorno penitenciario, pese a que deba admitirse alguna matización dado el especial deber de garantía que pesa sobre la Administración en cuanto a las personas sometidas a relaciones de especial dependencia, custodia o vigilancia. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de junio de 2014, recurso 95/2012)