Compensación de liquidaciones de IVA tras concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa
Concurso. Créditos contra la masa. Posibilidad de compensación. Liquidaciones de IVA. Acuerdo de compensación, adoptado tras concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa, con resultado a devolver.
Las liquidaciones del IVA en el caso se refieren a hechos imponibles acaecidos con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que serían créditos contra la masa y no concursales, no resultando aplicable la prohibición de compensación del art. 58 LC -actual art. 153.1 del Texto Refundido-. En consecuencia, lo determinante es decidir la fecha en que tal compensación surtió efecto, puesto que el concurso estuvo concluso por insuficiencia de la masa activa y posteriormente se reabrió; la declaración de compensación se dictó cuando el concurso estaba concluso y la resolución que estimó en parte las alegaciones de la deudora y rebajó el importe a ingresar tras la compensación se dictó cuando ya estaba reabierto.
La compensación tributaria puede acordarse de oficio o a instancia del obligado tributario y afecta a las deudas tanto en periodo voluntario como ejecutivo. Como cualquier compensación, constituye una forma de extinción total o parcial de las obligaciones cuando el acreedor es a la vez deudor de su deudor, esto es, cuando la Administración y el obligado tributario son recíprocamente acreedores y deudores, lo que normalmente tendrá lugar cuando el obligado tributario deba realizar un ingreso y tenga reconocida a su favor una devolución, en cuyo caso se extinguen una y otra deuda en la cantidad concurrente. Resulta indiferente que las obligaciones tengan el mismo origen o deriven de títulos diferentes, pero cuando las cantidades a ingresar y a devolver resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, procederá la compensación de oficio en la cantidad concurrente. La compensación solo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de cumplimiento de la obligación de que se trate y exista certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda. La normativa tributaria contempla un sistema de cuenta corriente mediante el que se anotan tanto las cantidades pendientes de devolución como las pendientes de ingreso, compensando unas con las otras. Pero la compensación no es automática, sino que requiere el dictado de un acuerdo que así la declare. La solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, sin perjuicio del interés de demora, y si la deuda se encuentra en período ejecutivo, se compensará de oficio por la Administración, incluso cuando las cantidades resulten de la ejecución de una resolución.
Sobre esta base, la mención a la compensación en periodo voluntario no quiere decir que no pueda realizarse antes, sino únicamente que mientras no transcurra el periodo voluntario no puede ejecutarse. El art. 71 LGT no requiere que el acto administrativo deba ser firme, por lo que los requisitos de vencimiento, exigibilidad y liquidez ya se cumplían cuando se dictó el acuerdo de 23 de noviembre de 2016, sin que a ello afectara que posteriormente se acogiera parcialmente una alegación del deudor y se aminorara el importe resultante de la compensación.