Presupuesto de perseguibilidad en los delitos contra la intimidad
Delito contra la intimidad. Descubrimiento y revelación de secretos. Falta de denuncia sobre el art. 201 del CP.
La falta de denuncia, exigida como presupuesto de perseguibilidad en los delitos contra la intimidad, no puede ser interpretada desde una perspectiva exclusivamente formal, capaz de alentar una concepción burocrática acerca de su exigencia. No es ésta la idea que late en el art. 265 de la LECrim, que llega a flexibilizar al máximo la forma en la que la transmisión de la notitia criminis puede llegar a la autoridad llamada a la persecución del delito.
La denuncia puede hacerse por escrito, de palabra e incluso con mandatario con poder especial. Lo verdaderamente definitivo no es, por tanto, el vehículo formal del que se vale el denunciante. Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida. Este punto de partida permite entender mejor una reiterada jurisprudencia que viene sosteniendo que la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. Carecería de sentido dejar imprejuzgado un grave delito contra la intimidad, coetáneo a una agresión sexual en grupo, porque la víctima no refirió en su denuncia inicial aspectos de la agresión que desconocía en ese momento y que se pusieron de manifiesto a lo largo de la instrucción -la grabación del ataque- y cuya realidad indiciaria fue puesta de manifiesto en el auto de procesamiento. La denuncia inicial por los hechos sufridos y conocidos y su personación como víctima para el ejercicio de la acusación particular descartan cualquier duda acerca de la procedencia de entender que fue subsanado el presupuesto de perseguibilidad del art. 201 del CP.
Respecto al auto de procesamiento y la vinculación respecto de las conclusiones provisionales del fiscal y restantes acusaciones; si el escrito de acusación del Fiscal o del resto de las partes hubiera ensanchado el relato fáctico mediante la inclusión de secuencias no descritas en el auto de procesamiento, se habrían quebrantado de forma inadmisible el principio de contradicción y el derecho de defensa. Sin embargo, no es eso lo que se desprende del examen de los antecedentes que han definido el desenlace de este procedimiento. La vinculación del auto de procesamiento, como garantía jurisdiccional frente a acusaciones sorpresivas que desborden el objeto del proceso definido en la instrucción, es una vinculación esencialmente fáctica, en lo objetivo y en lo subjetivo. Pero no proyecta sus efectos sobre la subsunción de esos hechos en un tipo penal. Lo que para el Juez de instrucción se presentaba como el respaldo para fundamentar una agravación puede ser ofrecido por las acusaciones como un delito autónomo, con sustantividad propia, con una gravedad añadida que iría más allá de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Lo decisivo, en fin, es que la descripción de los hechos en los que se apoya la autoría de un delito contra la intimidad quede evidenciada desde que el instructor dicta la resolución prevista en el art. 384 de la LECrim.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de diciembre de 2020, recurso 10524/2020)