Selección de Jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 22 de julio al 31 de agosto de 2014)
- TS. Nulidad de Swaps financieros por vicios del consentimiento.
- TS. Alcance de la consideración de crédito contra la masa de los honorarios del letrado que asiste al concursado durante la tramitación del concurso de acreedores.
- TS. Aval a primer requerimiento como obligación autónoma e independiente de la obligación garantizada.
- TS. Concurso de acreedores: carácter privilegiado y preferente de las cargas urbanísticas a favor de la Junta de Compensación.
- TS. Concurso. Gratuidad de las operaciones entre empresas de un grupo. Rescisión de garantía hipotecaria. Inexistencia de contraprestación a favor de la sociedad hipotecante. Gratuidad. Otorgamiento en garantía de obligaciones preexistentes.
- TS. Concurso. Resolución de contratos de permuta de tipos de interés (swap) en interés del concurso. Calificación como créditos contra la masa.
- AN. El procedimiento de la Comisión de Propiedad intelectual contra los sitios de internet con enlaces, actuando como intermediarios, es nulo de pleno derecho.
TS. Nulidad de Swaps financieros por vicios del consentimiento.
La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. El art. 79 bis de la ley de mercado de valores, regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa, sino que además deben proporcionarles, "de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión", que " deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias”. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 07 de julio de 2014, recurso 892/2012)
TS. Alcance de la consideración de crédito contra la masa de los honorarios del letrado que asiste al concursado durante la tramitación del concurso de acreedores.
Derecho del abogado que lleve el proceso de concurso de una empresa a cobrar sus honorarios tal y como se pactó antes de que ésta entrara en fase de liquidación. Después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al artículo 40 de la Ley Concursal, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial. Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, por ser adecuada y proporcionada, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado antes de la declaración de concurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2014, recurso 2838/2012)
TS. Aval a primer requerimiento como obligación autónoma e independiente de la obligación garantizada.
El aval a primer requerimiento (también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente) y su consideración como contrato independiente comporta que se trata de una garantía contrapuesta a la fianza, en cuanto que su validez y eficacia no se hace depender de la validez y eficacia del negocio subyacente. Como garantía abstracta que es, el garante sólo puede oponer las excepciones de la garantía misma y de sus relaciones con el beneficiario. En esta garantía, el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. Tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. Por tanto, la suspensión de la ejecución de este tipo de avales a solicitud del deudor y como consecuencia de una controversia surgida en el contrato principal, es contraria a su naturaleza jurídica puesto que desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de julio de 2014, recurso 1138/2012)
TS. Concurso de acreedores: carácter privilegiado y preferente de las cargas urbanísticas a favor de la Junta de Compensación.
Las derramas o cuotas derivadas de la urbanización giradas por la Junta de Compensación, devengadas con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales con privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita (no pueden ser considerados contingentes sin cuantía, sino créditos ciertos, vencidos y exigibles); mientras que las giradas con posterioridad al concurso, tienen la consideración de créditos contra la masa. Las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC , de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter ( art. 158.2 LH ). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC , se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2014, recurso 2394/2012)
TS. Concurso. Gratuidad de las operaciones entre empresas de un grupo. Rescisión de garantía hipotecaria. Inexistencia de contraprestación a favor de la sociedad hipotecante. Gratuidad. Otorgamiento en garantía de obligaciones preexistentes.
Las garantías reales sobre bienes inmuebles, como la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario; cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial; y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa . Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia de fraude. Salvo prueba en contrario, la garantía coetánea o contextual con la concesión del crédito se entenderá una prestación correspectiva al otorgamiento de éste, y por tanto onerosa. Sin embargo, la garantía constituida a favor de tercero, aunque sea onerosa, no excluye la existencia de perjuicio para la masa. De acuerdo con el art. 71.3.1 LC el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario que corre a cargo del acreedor demandado, titular de la garantía. A diferencia del art. 71.2 LC en que el perjuicio patrimonial se presume iuris et de iure, el art. 71.3 tal perjuicio se presume iuris tantum. En el caso, en el momento en que se otorga la garantía hipotecaria por parte de una sociedad del grupo por una deuda de otra sociedad del grupo, no existe una correspectiva prestación a favor de la hipotecante. No existe la contextualidad o simultaneidad de actos o contratos (prestaciones), por los que pudiera calificarse la garantía concedida como un acto oneroso. Al no recibir nada a cambio la hipotecante no deudora, la operación hipotecaria es un acto dispositivo a título gratuito. La garantía se prestó por obligaciones preexistentes (art. 71.3.2.º LC), sin que la hipotecante no deudora recibiera nada a cambio en su otorgamiento. Aun admitiendo que existe grupo por la unidad de dirección (grupo vertical y participativo), la hipoteca no garantizaba un suministro futuro, lo que podría haber destruido la noción de perjuicio, si no que se trata de una hipoteca de reconocimiento de deuda y ampliación de la garantía hipotecaria. Luego la garantía debe rescindirse, bien porque se da el supuesto del art. 71.2 LC, por tratarse de una garantía gratuita, bien porque, se trata de garantizar con hipoteca obligaciones preexistentes sin que se haya destruido la presunción de perjuicio, que incumbía, en su caso, a la parte demandada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de julio de 2014, recurso 2571/2012)
TS. Concurso. Resolución de contratos de permuta de tipos de interés (swap) en interés del concurso. Calificación como créditos contra la masa.
Las relaciones contractuales litigiosas fueron resueltas en primera instancia en interés del concurso y no por un incumplimiento de la concursada, que es a lo que atiende el artículo 62.4 de la Ley 22/2003 -al que remite el artículo 16.2, del Real Decreto-Ley 5/2005, en la redacción de la Ley 16/2009- a los fines de procedencia de una u otra calificación. La norma del párrafo segundo del artículo 61.2 de la Ley 22/2003, que es la que debió haber sido aplicada, dispone que, si no hubiera acuerdo en cuanto a la resolución en interés del concurso y sus efectos, el juez decidirá acerca de aquella y de estos, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Así lo hizo el juez del concurso y, tras considerar las relaciones contractuales como propias del tipo a que se refiere dicha norma, calificó el derecho a las restituciones e indemnizaciones de que es titular la recurrente como crédito contra la masa, en aplicación de la mencionada norma en relación con la de la regla sexta del artículo 84.2 de la misma Ley. El Tribunal de apelación aplica párrafo segundo del artículo 16.2 del Real Decreto-Ley 5/2005, en la redacción dada por la Ley 16/2009, para modificar la calificación, norma que se remite, al referirse a la resolución con posterioridad a la declaración de concurso, a la del artículo 62.4 de la Ley 22/2003, la cual no es aplicable al caso, porque atribuye carácter determinante a un dato -el consistente en que el incumplimiento fuera anterior o posterior a la declaración del concurso- que carece de utilidad cuando la resolución se ha declarado en interés del concurso. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2014, recurso 1538/2012)
AN. El procedimiento de la Comisión de Propiedad intelectual contra los sitios de internet con enlaces, actuando como intermediarios, es nulo de pleno derecho.
El procedimiento previsto en el art. 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual, desarrollado por el Real Decreto 1.889/2011, de 30 de diciembre, iniciado por la sección segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual tiene que ser dirigido contra los responsables de servicios de la sociedad de información, no exclusivamente contra un prestador de servicios de intermediación (sin perjuicio de que se pueda exigir a estos últimos determinados comportamientos a fin de asegurar la eficacia de las medidas que finalmente se adopten). No se puede actuar exclusivamente contra un sitio web de enlaces que facilita enlaces a descargas, sino que para actuar contra estas páginas web por esta vía administrativa (diseñada, para el restablecimiento de la legalidad y no con ánimo sancionador en sí), se ha de actuar principalmente contra aquellos servicios que alojan y distribuyen las obras vulneradoras de los derechos de autor. Los prestadores de servicios de intermediación no son los que realizan la conducta vulneradora de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, pues no ponen a disposición del público las obras protegidas, los que las reproducen o copian, etc...". "La conducta vulneradora de la legalidad la cometen las personas físicas o jurídicas que proporcionan un servicio de la sociedad de la información, aunque eso sí sirviéndose en mayor o menor medida de los correspondientes servicios de intermediación. En este caso, al haberse dirigido el procedimiento exclusivamente contra el sitio web (que reseña libros y facilita enlaces para su descarga gratuita), el procedimiento es nulo de pleno derecho. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, de 22 de julio de 2014, recurso 155/2013)