Clon de Agresión y abuso sexual. Diligencia de entrada y registro. Requisitos
El domicilio es inviolable y que ninguna entrada y registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. La ley exige que la restricción de este derecho se realice por auto fundado y motivado. Esa motivación debe ser suficiente y debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo. El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y, de ser posible también, las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión.
Habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. Para acordar la injerencia no bastan simples sospechas, se exigen indicios. No es necesaria la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia. En lo referente a la identificación del titular de la vivienda afectada conviene recordar que no es un requisito de obligada exigencia. Expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar, pero no indica como requisito ineludible la identificación del autor, entre otras razones, porque no siempre se conoce cuando se acuerda la diligencia.
El investigado colaboró voluntariamente con la policía durante el registro comunicando las claves de acceso a su ordenador y la cuestión a determinar es si se precisa asistencia letrada. Lo único que dice ahora la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que cualquier persona está obligada a proporcionar a los investigadores las claves de acceso de un equipo informático bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, salvo el investigado y las personas dispensadas de declarar. El acceso al contenido de la información alojada en un equipo informático requiere una habilitación judicial específica, distinta de la concedida para una entrada y registro. La entrega voluntaria de las claves facilita el acceso a la información ya que, en otro caso, habrá de acudirse a otros procedimientos para conseguir el acceso, pero esa entrega voluntaria no autoriza a que la policía acceda a la información alojada en el ordenador. En el caso de que la cesión voluntaria de las claves se produzca en el contexto de una diligencia de entrada y registro y para cumplimiento de las previsiones establecidas en el auto judicial habilitante, será necesaria la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. No es requisito imprescindible que, en caso de detención, la cesión voluntaria de las claves se haga a presencia de Letrado y no lo es porque la ley no lo exige y porque la manifestación del detenido tiene un alcance muy limitado y no supone per se una injerencia en el derecho a la intimidad, ya que para acceder al contenido de la información alojada en el ordenador no basta con el consentimiento del interesado sino que se precisa autorización judicial. La entrega de claves no permitía a la policía el volcado y análisis de la información. Estas actuaciones fueron específicamente autorizadas con posterioridad mediante auto por lo que no hay nulidad de actuación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de junio de 2020, recurso 3777/2018)