Impugnación de acuerdo comunitario consistente en la construcción de una piscina y el no pago de los disidentes de los gastos
Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdo comunitario. Legitimación. Construcción de piscina. Mayorías y requisitos. Propietarios disidentes
En la finca de propiedad horizontal se realiza junta extraordinaria para la construcción de una piscina comunitaria. Una vez realizado el recuento de votos queda aprobada la construcción de la piscina por superar las 3/5 partes de los asistentes, pero necesitándose las 3/5 partes del total de propietarios, quedó pendiente de aprobación para que el resto de propietarios no presentes en la junta y no estén de acuerdo puedan presentar su disconformidad en el plazo de 30 días desde la comunicación del acuerdo. Pasados los treinta días sin disconformidad se los consideró votos a favor y por tanto aprobada definitivamente la construcción de la piscina. Los gastos derivados de la instalación y mantenimiento de la piscina correrían a cargo solo de los vecinos que votaron o se entendieron a favor de su construcción.
En la sentencia recurrida se declara que al no votar, el demandante, en contra por estar ausente y al no mostrar su oposición dentro de los treinta días posteriores a la notificación del acuerdo, debe entenderse que su actitud fue favorable al acuerdo y por ello carecía de legitimación para interponer la demanda, pero el TS señala que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación para impugnar el acuerdo.
Respecto a la mayoría necesaria para este tipo de acurdo, la sala establece que nada obsta a que la construcción de una piscina, dentro de una comunidad de propietarios, pudiera entenderse como un servicio común de interés general, aprobable por una mayoría de 3/5 y no por unanimidad.
En cuanto a los gastos de la piscina y mantenimiento, la no demostración de discrepancia, en el término de 30 días, solo supone que su voto puede favorecer la consolidación de la mayoría exigible, al computarse como voto a favor, pero nunca supone que haya dejado de ser disidente y por ello el recurrente podrá disfrutar de la exoneración de pago recogida en el rt. 17.4 LPH, por tanto, en los acuerdos adoptados por la junta extraordinaria, en este caso, instalación de piscina, la no discrepancia del ausente computa como voto a favor pero no estará obligado al pago ni mantenimiento , si bien no podrán hacer uso de la misma.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2020, recurso 366/2018)