Capítulo IV. Del orden de suceder según la diversidad de líneas (arts. 930 a 958 bis)

CAPÍTULO IV

Del orden de suceder según la diversidad de líneas

SECCIÓN PRIMERA. DE LA LÍNEA RECTA DESCENDENTE

Artículo 930.

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

Artículo 931.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

Artículo 932.

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Artículo 933.

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Artículo 934 .

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

 

SECCIÓN 2.ª DE LA LÍNEA RECTA ASCENDENTE
Redactada por art. sexto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

Artículo 935.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

Artículo 936.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

El padre y la madre heredarán por partes iguales.

Artículo 937.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

Artículo 938.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Artículo 939.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.

Artículo 940.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Artículo 941.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

En cada línea la división se hará por cabezas.

Artículo 942.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.

 

SECCIÓN 3.ª DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Y DE LOS COLATERALES 1
Reestructurada por art. sexto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

Artículo 943.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 944.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Artículo 945.
Redactado por disp. final primera.Setenta y cinco de la Ley 15/2015, de 2 de julio.

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.

Artículo 946.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

Artículo 947.

Si no existieran más que hermanos de doble vínculo éstos heredarán por partes iguales.

Artículo 948.

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabeza; y los segundos por estirpes.

Artículo 949.

Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Artículo 950.

En el caso de no existir sino medio hermanos, uno por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

Artículo 951.

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

Artículo 952.
Suprimido por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Suprimido.

Artículo 953.
Suprimido por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Suprimido.

Artículo 954.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Artículo 955.
Redactado por art. 1.º del Real DecretoLey de 13 de enero de 1928.

La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

 

SECCIÓN 4.ª DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO 2
Reestructurada por art. sexto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

Artículo 956.
Redactado por disp. final primera.Setenta y seis de la Ley 15/2015, de 2 de julio.

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 957.
Redactado por disp. final primera.Setenta y siete de la Ley 15/2015, de 2 de julio.

Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023.

Artículo 958.
Redactado por disp. final primera.Setenta y ocho de la Ley 15/2015, de 2 de julio.

Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.

Artículo 958 bis.
Añadido por disp. final primera.Doce de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.


 

 

1 En su redacción original, la Sección Tercera «De los hijos naturales reconocidos» agrupaba los artículos 939 a 945, ambos inclusive.
2 En su redacción original, la Sección Cuarta «De la sucesión de los colaterales y de los cónyuges» agrupaba los artículos 946 a 955, ambos inclusive. Los artículos 956 a 958 formaban parte de la «Sección Quinta. De la sucesión del Estado» desaparecida tras la reestructuración del capítulo efectuada por la antecitada Ley 11/1981, de 13 de mayo.