La falta de transcurso de 30 días entre la convocatoria y la celebración de la junta determina la nulidad de los acuerdos
Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Falta de transcurso de un periodo de 30 días entre la convocatoria y la celebración de la junta general.
La Ley de Sociedades de Capital (artículo 176), al regular la antelación de la convocatoria de la junta general, fija un margen temporal que tiene como justificación garantizar al socio que pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposición comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deban constar en la certificación que del acta se expida –y, en su caso, en la certificación de su contenido– los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de junta universal. La expresión de dicha circunstancia también es exigida cuando los acuerdos de la junta consten en acta notarial, extremo que deberá calificar el Registrador por lo que resulte del título presentado a inscripción.