Capítulo III. De la sucesión intestada (arts. 912 a 929)
CAPÍTULO III
De la sucesión intestada
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 912.
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Artículo 913.
Redactado por art. cuarto de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
Artículo 914.
Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.
Artículo 914 bis.
Párrafo primero redactado por disp. final primera.Dos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección. Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.
SECCIÓN 2.ª DEL PARENTESCO
Artículo 915.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículo 916.
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Artículo 917.
Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.
Artículo 918.
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación.
Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Artículo 919.
Redactado por art. segundo de la Ley 30/1981, de 7 de julio.
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.
Artículo 920.
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
Artículo 921.
En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
Artículo 922.
Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
Artículo 923.
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
SECCIÓN 3.ª DE LA REPRESENTACIÓN
Artículo 924.
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 925
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
Artículo 926.
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.
Artículo 927.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Artículo 928.
No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
Artículo 929.
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.