Es contrario al Derecho de la UE excluir de la remuneración por comunicación pública a artistas, intérpretes o ejecutantes no pertenecientes al EEE
Enviado por Editorial el Vie, 13/11/2020 - 09:50
Propiedad intelectual Remuneración equitativa compartida entre artistas intérpretes o ejecutantes y productores por utilización de fonogramas en la Unión Europea. Nacionales de terceros Estados. Reservas de terceros Estados al Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Reciprocidad
El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, a la luz del artículo 4, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, al transponer a su legislación los términos «artistas intérpretes o ejecutantes […] entre los cuales se efectuará el reparto» que figuran en el artículo 8, apartado 2, antes citado y designan a los artistas que tienen derecho a una parte de la remuneración equitativa y única a la que se hace referencia en dicha disposición, excluya a los artistas de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE), con la única excepción de aquellos que tengan su domicilio o su residencia en el EEE y de aquellos cuya contribución al fonograma se haya realizado en el EEE.
- El artículo 15, apartado 3, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse, en el estado actual del Derecho de la Unión, en el sentido de que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo al citado artículo 15, apartado 3, que tengan por efecto la limitación en sus territorios del derecho a una remuneración equitativa y única previsto en el artículo 15, apartado 1, del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, no conducen, en la Unión Europea, a limitaciones del derecho establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 respecto de los nacionales de esos terceros Estados, si bien tales limitaciones pueden ser introducidas por el legislador de la Unión, siempre que sean conformes a las exigencias del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, el citado artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se opone a que un Estado miembro limite el derecho a una remuneración equitativa y única respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas nacionales de esos terceros Estados.
- El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el derecho a una remuneración equitativa y única que establece se limite de manera que únicamente el productor del fonograma perciba una remuneración, sin repartirla con el artista intérprete o ejecutante que haya contribuido al fonograma.